1. Disposiciones generales
PRESIDENCIA
LEY 17/2007, de 10 de diciembre, de Educación de Andalucía.
EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA A TODOS LOS QUE LA PRESENTE VIEREN, SABED
Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y
por la autoridad que me confieren la Consti- tución y el Estatuto de
Autonomía, promulgo y ordeno la publi- cación de la siguiente
LEY DE EDUCACIÓN DE ANDALUCÍA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
El artículo 27 de la Constitución Española reconoce que
todas las personas tienen derecho a la educación y establece los principios
esenciales sobre los que se sustenta el ejercicio de este derecho fundamental.
Por su parte, el artículo 52 del Estatuto de Autonomía para Andalucía,
aprobado por la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de reforma del Estatuto
de Autonomía para Anda- lucía, establece las competencias que
corresponden a la Co- munidad Autónoma en materia de enseñanza
no universitaria; el artículo 10.3 2.º garantiza el acceso de todos
los andaluces a una educación permanente y de calidad que les permita
su realización personal y social, y el artículo 21 explicita los
dere- chos concretos que deben respetarse y garantizarse en esta materia.
Asimismo, en uso de sus competencias, la Comunidad Autónoma ha promulgado
la Ley 4/1984, de 9 de enero, de Consejos Escolares; la Ley 7/1987, de 26 de
junio, de gratui- dad de los estudios en centros públicos de bachillerato,
for- mación profesional y Artes Aplicadas y Oficios Artísticos
y la autonomía de gestión económica de centros docentes
públi- cos no universitarios; la Ley 3/1990, de 27 de marzo, para la
Educación de Adultos, y la Ley 9/1999, de 18 de noviembre, de Solidaridad
en la Educación.
I I
Desde que Andalucía se constituyera en Comunidad Au- tónoma en
el año 1981, se ha producido una transformación sin precedentes
en el sistema educativo andaluz. Sin duda alguna, el objetivo más ambicioso
de la acción desarrollada ha sido la materialización de lo que
hace apenas un siglo era considerado como una utopía: La generalización
de la ense- ñanza obligatoria hasta los dieciséis años,
lo que ha permitido la escolarización de toda la población andaluza
durante, al me- nos, diez cursos.
Junto a ello, la escolarización casi universal de los niños y
niñas de tres a cinco años y el incremento de la población
escolar en las etapas posobligatorias de bachillerato y ciclos formativos de
formación profesional han supuesto un cambio de notables consecuencias
para la sociedad andaluza en su nivel cultural y en sus posibilidades y expectativas
de desa- rrollo. La nueva formación profesional ha permitido, además,
acercar esta etapa educativa al tejido productivo y al mercado de trabajo, propiciando
una mayor conexión entre los centros de enseñanza y la actividad
laboral. Todo ello ha exigido un incremento sustancial del número de
profesores y profesoras, una profunda modificación de la red de centros
docentes y
una mayor vertebración de las infraestructuras educativas en la Comunidad
Autónoma, metas alcanzadas en la red de centros públicos y privados
que han venido funcionando en Andalucía.
Igualmente, en orden a mejorar la calidad de la educación y abordar los
retos que plantea la sociedad de la información, en estos últimos
años se ha iniciado una importante trans- formación dirigida a
modernizar los centros educativos, facili- tando la incorporación de
las tecnologías de la información y la comunicación tanto
a la práctica docente como a la gestión administrativa de los
mismos, e impulsando el conocimiento de idiomas con el objetivo de que, a medio
plazo, la juventud andaluza sea bilingüe. El programa de apertura de centros
a la sociedad, que incorpora los servicios de comedor escolar, aula matinal
y actividades extraescolares, está permitiendo compaginar la vida familiar
y laboral a numerosas familias an- daluzas.
Esta transformación del sistema educativo ha venido acompañada
de una importante dedicación de recursos huma- nos y materiales a la
formación permanente del profesorado y a la orientación educativa.
Nuestra Comunidad Autónoma posee una consolidada red de formación
y de orientación en continuo cambio para adaptarse a las necesidades
que, en cada momento, los centros, el alumnado, el profesorado y la comunidad
educativa han demandado.
Con estos avances y las mejoras que restan por culminar, la educación
andaluza debe alcanzar el nivel medio de los paí- ses más desarrollados
de la Unión Europea, incrementándose el porcentaje de personas
tituladas en bachillerato y ciclos formativos de formación profesional,
así como la mejora de los rendimientos escolares y la reducción
del fracaso escolar. Asimismo, es preciso aplicar fórmulas que faciliten
una mejor gestión de los centros educativos para hacerlos más
adecua- dos a las necesidades actuales de la educación y más efica-
ces, así como modernizar sus infraestructuras, al tiempo que se incorporan
nuevos sistemas de incentivos profesionales y nuevas orientaciones en la formación
inicial y permanente del profesorado.
I I I
Si el objetivo del sistema educativo hace un par de dé- cadas era escolarizar
y dar cultura a la población, al menos, hasta los dieciséis años,
ahora la sociedad exige nuevos retos educativos ligados a una educación
de mejor calidad para to- das las generaciones, con mayor cualificación
profesional, con más titulaciones superiores, con más impulso
a la educación a lo largo de la vida y con la incorporación de
nuevas compe- tencias y saberes.
Hacer efectivo el derecho a la educación en el siglo XXI implica promover
nuevos objetivos educativos y disponer los medios para llevarlos a cabo. Las
sociedades del conoci- miento exigen más y mejor educación para
todas las genera- ciones, elevar la calidad de los sistemas educativos, saberes
más actualizados, nuevas herramientas educativas, un profe- sorado bien
formado y reconocido, una gestión de los centros docentes ágil
y eficaz, más participación y corresponsabilidad de las familias
y demás agentes implicados, establecer nue- vos puentes entre los intereses
sociales y educativos y que las ventajas que de ello se deriven alcancen a toda
la población, adoptando las medidas necesarias tanto para el alumnado
con mayores dificultades de aprendizaje, como para el que cuenta con mayor capacidad
y motivación para aprender.
Esta actualización y revisión de las políticas educativas
andaluzas necesariamente han de enmarcarse en las estrate- gias y objetivos
trazados por la Unión Europea en materia edu-
Página núm. 6 BOJA núm. 252 Sevilla, 26 de diciembre 2007
cativa para la primera década de este siglo. Asimismo, la Ley Orgánica
2/2006, de 3 de mayo, de Educación, ha abierto un nuevo marco de legislación
educativa en el que la Comunidad Autónoma de Andalucía ha de desenvolverse.
Dar respuesta a todas estas demandas obliga a buscar fórmulas que sean
asumidas por toda la sociedad, no sólo por los actores directos de la
educación. Por ello, la Consejería de Educación publicó
en marzo de 2006 el documento que lleva por título "La educación
en Andalucía: Un compromiso compartido, una apuesta por el futuro",
con el que se preten- día analizar la situación actual del sistema
educativo andaluz y someter a la consideración de todos los estamentos
de la sociedad diferentes propuestas para mejorarlo.
En el proceso de discusión y debate posterior han partici- pado los centros
docentes y las asociaciones, entidades, insti- tuciones y particulares que decidieron
aportar sus sugerencias para contribuir a mejorar el sistema educativo andaluz
de los próximos años.
I V
Esta Ley pretende ser una norma para todos y todas, con la que se sientan concernidos
todos los ciudadanos y ciuda- danas de Andalucía y que siente las bases
para lograr una so- ciedad más y mejor formada y, en consecuencia, más
demo- crática, más justa, más tolerante, solidaria y más
respetuosa con el medio ambiente, dentro de los principios que nuestro Estatuto
de Autonomía marca como valores fundamentales de la sociedad andaluza.
La presente Ley, pues, pretende avanzar en aspectos fundamentales que harán
posible una educación andaluza de mayor calidad. Asimismo, nace con la
firme volun- tad de contribuir a la creación de empleo y al desarrollo
econó- mico de Andalucía, en el marco de consenso de los acuerdos
de concertación social suscritos por la Junta de Andalucía con
las organizaciones empresariales y sindicales más representa- tivas en
la Comunidad Autónoma. Consideración especial me- rece la colaboración,
cada vez más necesaria, de los medios de comunicación social con
la Administración de la Junta de Andalucía para contribuir al
proceso educativo de la infancia y la juventud y promoviendo fórmulas
de colaboración en el desarrollo de programas o espacios de interés
educativo.
La Ley se estructura en un título preliminar, ocho títulos, cinco
disposiciones adicionales, nueve disposiciones transito- rias, una disposición
derogatoria y cuatro disposiciones finales. El Título Preliminar define
el Sistema Educativo Público de Andalucía y establece los objetivos
de la Ley y los princi- pios que fundamentan el sistema educativo andaluz. Entre
los objetivos, cabe destacar la necesidad de aumentar de forma significativa
las tasas de éxito escolar en las enseñanzas obli- gatorias y
el porcentaje de alumnado escolarizado en la educa- ción infantil y en
las enseñanzas posobligatorias. Por lo que se refiere a los principios
de nuestro sistema educativo, destacan la equidad, la mejora permanente, la
convivencia como meta y condición necesaria para el buen desarrollo del
trabajo del alumnado y del profesorado y la educación entendida como
medio para lograr la formación integral que permita el ejerci- cio de
la ciudadanía, la comprensión del mundo y de la cultura
y el desarrollo de la sociedad del conocimiento.
El Título I está íntegramente dedicado a la comunidad educativa,
protagonista principal del sistema educativo. El tí- tulo está
dividido en cuatro capítulos, cada uno de los cuales se ocupa de un sector
de la comunidad educativa. El Capítulo I está dedicado al alumnado,
regula sus derechos y deberes y recoge la creación de asociaciones de
alumnos y alumnas. El Capítulo II concede al profesorado el papel relevante
que representa en el sistema educativo, ordena la función pública
docente, establece los elementos para su formación inicial y permanente,
para su promoción profesional y para el reconoci- miento y apoyo social
de su actividad y regula la participación en el sistema educativo de
las asociaciones profesionales del
profesorado. El Capítulo III se ocupa del personal de administra- ción
y servicios y de atención educativa complementaria, cuya aportación
relevante coadyuva a la consecución de los objeti- vos educativos del
sistema. Y el Capítulo IV, de las familias, re- gula su participación
en el proceso de enseñanza y aprendizaje de sus hijos e hijas y las asociaciones
de padres y madres del alumnado, cauce fundamental para posibilitar la participación
de este sector de la comunidad educativa en las actividades de los centros docentes
y, en general, en la educación.
El Título II está dedicado a las enseñanzas que se impar-
ten en el sistema educativo andaluz y se compone de nueve capítulos.
El primero de ellos se ocupa íntegramente de los aspectos esenciales
del currículo en Andalucía, estableciendo las competencias básicas
asociadas a las enseñanzas obliga- torias. Asimismo, dispone la inclusión
del acervo cultural an- daluz y de la educación vial, para la salud y
el consumo, en el currículo, así como la integración, como
elementos transversa- les, de los valores que preparan al alumnado para asumir
una vida responsable en una sociedad libre y democrática.
Los restantes capítulos de este título desarrollan los as- pectos
propios de Andalucía relativos a la ordenación de cada una de
las enseñanzas del sistema educativo. Así, el Capítu- lo
II se dedica a la educación infantil, con una especial men- ción
a la necesidad de iniciar de forma temprana determinados aprendizajes, fundamentalmente
una primera aproximación a la lectura y escritura, las habilidades numéricas
básicas, la len- gua extranjera y las relaciones con el medio; y el Capítulo
III, a las enseñanzas obligatorias. En la enseñanza básica
se recoge la necesidad de poner el énfasis fundamental en la atención
a la diversidad del alumnado, la detección de las dificultades de aprendizaje
tan pronto como se produzcan y la relación con las familias para apoyar
el proceso educativo. Se garantiza, asi- mismo, la gratuidad de los libros de
texto en los centros do- centes sostenidos con fondos públicos y la prestación
de los servicios de comedor, aula matinal y actividades extraescolares, de acuerdo
con lo que reglamentariamente se establezca. Las enseñanzas de régimen
general concluyen con los Capítulos IV y V, dedicados, respectivamente,
al bachillerato y a las enseñan- zas de formación profesional.
Las enseñanzas de régimen especial se regulan en los Capítulos
VI, VII y VIII. Por lo que se refiere a las enseñanzas artísticas,
destaca la nueva regulación que se realiza del grado elemental de música
y de danza y la creación del Consejo An- daluz de Enseñanzas Artísticas
Superiores y del Instituto Anda- luz de Enseñanzas Artísticas
Superiores. Finalmente, el Capí- tulo IX está dedicado a la educación
permanente de personas adultas, concebida como una educación de carácter
flexible que dé respuesta a las necesidades formativas de la ciudada-
nía a lo largo de la vida.
El Título III establece los principios que garantizarán la equidad
en la educación andaluza, en el marco de la Ley
9/1999, de 18 de noviembre. El título consta de tres capítulos.
En el primero de ellos se establecen las diferentes tipologías de alumnado
con necesidades específicas de apoyo educativo, entre las que se encuentran
las referidas al alumnado con ne- cesidades educativas especiales debidas a
diferentes grados y tipos de capacidades personales de orden físico,
psíquico, cognitivo o sensorial, y se regulan los principios que regirán
la atención del mismo y los recursos humanos y materiales que la Administración
educativa pondrá a disposición de los centros docentes para su
atención. El Capítulo II se ocupa de las residencias escolares
y de las escuelas-hogar, y el Capí- tulo III establece los principios
generales del sistema público de becas y ayudas al estudio, las condiciones
de prestación gratuita de los servicios de transporte, comedor y residencia
escolar y las reducciones de los precios de los servicios com- plementarios.
El Título IV trata de los centros educativos y dispone los aspectos esenciales
que regirán su organización y funciona- miento y sus órganos
de gobierno y de coordinación docente.
Sevilla, 26 de diciembre 2007 BOJA núm. 252 Página núm.
7
Se compone de tres capítulos, el primero de los cuales regula la autonomía
pedagógica, organizativa y de gestión de los centros docentes,
atribuyendo a los mismos un amplio marco de competencias para dotarse de un
modelo pedagógico y de funcionamiento propio que se concreta en el Plan
de Centro. El Capítulo II regula la función directiva y la figura
del direc- tor o directora, y el Capítulo III, los órganos colegiados
de los centros, tanto el Consejo Escolar como el Claustro de Profe- sorado,
y los órganos de coordinación docente y de orienta- ción,
haciendo un especial énfasis en la coordinación de las actuaciones
de estos órganos y en el trabajo en equipo del profesorado.
El Título V aborda aspectos relacionados con la descen- tralización
y modernización de la Administración educativa. En el Capítulo
I se establece el funcionamiento en red de los centros educativos como medio
para compartir recursos, ex- periencias e iniciativas. En el Capítulo
II se aborda la descen- tralización educativa, definiendo la zona educativa
y los servi- cios de apoyo a la educación, y se recoge la organización
de la inspección educativa, así como los principios que regulan
su funcionamiento. Finalmente, el Capítulo III regula determi- nados
servicios administrativos que presta la Administración educativa a través
de medios electrónicos y se establecen las bases de la oferta de servicios
telemáticos que los centros docentes podrán ofrecer, a la ciudadanía
en general y a sus comunidades educativas en particular, para la realización
de trámites administrativos y consultas.
El Título VI regula todos los aspectos relativos a la evalua- ción
del sistema educativo, dividiéndose en tres capítulos. El Capítulo
I recoge los requisitos de confidencialidad, objetivi- dad y publicidad de los
resultados obtenidos que debe cumplir la evaluación educativa y establece
las finalidades y ámbitos de la misma. Por su parte, el Capítulo
II otorga a la Agencia Andaluza de Evaluación Educativa la condición
de organismo responsable de la evaluación general del sistema educativo
andaluz y articula la evaluación de los centros sostenidos con fondos
públicos y de los servicios educativos. Finalmente, el Capítulo
III crea la Agencia Andaluza de Evaluación Educativa como una agencia
administrativa de la Administración de la Junta de Andalucía y
regula su organización y funcionamiento. El Título VII trata de
la cooperación entre administracio- nes y entidades en el ámbito
educativo. El Capítulo I se centra en la cooperación con la Administración
local, que, sin duda, juega un papel esencial en la educación. Este capítulo
sienta las bases de la colaboración de las Corporaciones locales con
la Administración educativa, estableciendo el marco de coope- ración
entre estas instituciones. El Capítulo II recoge los cam- pos más
relevantes de cooperación de la Administración edu- cativa con
las universidades, principalmente en la enseñanza de personas adultas,
la realización de trabajos de investiga- ción e innovación
educativa, la formación inicial y permanente del profesorado y las prácticas
del alumnado de la universidad en el sistema educativo. Finalmente, el Capítulo
III contem- pla la posibilidad de concertación de políticas educativas
y de programas de cooperación territorial, y el Capítulo IV regula
la colaboración con entidades de voluntariado, con organizacio- nes empresariales
y sindicales y con medios de comunicación social, así como su
participación en el sistema educativo. Asi- mismo, dispone la creación
de un censo de entidades colabo-
radoras de la enseñanza.
El Título VIII recoge la obligación del Gobierno de presen- tar
anualmente al Parlamento de Andalucía un informe sobre el gasto público
en educación.
En las disposiciones adicionales se recoge la gratuidad de los estudios de bachillerato,
formación profesional inicial y enseñanzas artísticas profesionales
de artes plásticas y di- seño en los centros docentes públicos,
los aspectos referidos a la utilización de los datos personales del alumnado
por los centros y la Administración educativa, garantizando la confi-
dencialidad de los mismos, la autorización de los centros de
atención socioeducativa, guarderías infantiles o guarderías
infantiles municipales para impartir el primer ciclo de la edu- cación
infantil y su denominación como escuelas infantiles, en el caso de ser
de titularidad pública, la regulación del profeso- rado de religión
y el acceso a la enseñanza posobligatoria de la población extranjera.
En las disposiciones transitorias se abordan diversas cuestiones, como las medidas
que permitan la reducción del porcentaje del profesorado interino en
los centros y servicios educativos, incluida la convocatoria de procedimientos
selec- tivos durante los años de implantación de la Ley Orgánica
2/2006, de 3 de mayo; la garantía de la estabilidad laboral del personal
interino asimilado a los distintos cuerpos y es- pecialidades docentes que,
durante los años de implantación de la citada Ley Orgánica,
haya cumplido cincuenta y cinco años y tenga reconocido, al menos, cinco
años de servicio en las bolsas de trabajo de la Comunidad Autónoma
andaluza; la garantía de la estabilidad laboral del personal interino
de la es- pecialidad de educación física, asimilado al cuerpo
declarado a extinguir de profesores especiales de institutos técnicos
de enseñanzas medias, que accedió a dicha situación con
ante- rioridad a 1990 y que permanezca en la misma a la entrada en vigor de
esta Ley, y el procedimiento de acceso a la con- dición de funcionario
del personal laboral fijo que realiza fun- ciones docentes en los centros y
secciones de educación per- manente y en los centros dependientes de
administraciones no autonómicas que se hayan incorporado o se incorporen
a la Comunidad Autónoma durante los tres primeros años de vigencia
de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo. Asimismo, se contempla la transformación
de determinados conservato- rios elementales de música en profesionales
y la aplicación de las normas actualmente en vigor sobre requisitos mínimos
de los centros que impartan el primer ciclo de la educación infan- til
hasta tanto se dicten las que se aprueben como desarrollo de esta Ley. De otra
parte, se prevé, en relación con el perso- nal funcionario del
cuerpo de maestros adscrito a puestos de trabajo del primer ciclo de la educación
secundaria obligatoria, su continuidad en dichos puestos indefinidamente, así
como su movilidad en relación con las vacantes determinadas a tal fin
por la Administración educativa, contemplándose, en el supuesto
de que dicho personal accediera a los cuerpos de profesores de enseñanza
secundaria y de profesores de ar- tes plásticas y diseño, su permanencia
en su mismo destino en los términos asimismo establecidos por la Administración
educativa. Finalmente, se establece que, en las materias cuya regulación
remite la presente Ley a ulteriores disposiciones re- glamentarias, y en tanto
estas no sean dictadas, serán de apli- cación, en cada caso, las
normas de este rango que lo venían siendo a la fecha de entrada en vigor
de esta Ley.
Se recoge una disposición derogatoria única. Las disposi- ciones
finales abordan, entre otros aspectos, la modificación de la Ley 4/1984,
de 9 de enero; el plazo para establecer la composición y funciones del
Consejo Andaluz de Enseñanzas Artísticas Superiores, y la normativa
de aplicación para el de- sarrollo reglamentario de la Ley.
V
La presente Ley se aprueba en el ejercicio de las compe- tencias que posee
la Comunidad Autónoma, recogidas en el artículo 52 del Estatuto
de Autonomía para Andalucía, para la regulación y administración
de la enseñanza no universitaria, sin perjuicio de lo establecido en
el artículo 27 de la Constitu- ción, de las facultades que atribuye
al Estado el número 30 del apartado 1 del artículo 149 de la norma
fundamental y de lo dispuesto en las Leyes Orgánicas 8/1985, de 3 de
julio, reguladora del Derecho a la Educación, y 2/2006, de 3 de mayo.
Página núm. 8 BOJA núm. 252 Sevilla, 26 de diciembre 2007
TÍTULO PRELIMINAR DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación de la Ley.
1. La presente Ley tiene por objeto la regulación del sis- tema educativo
andaluz y de su evaluación, así como el fo- mento de la participación
efectiva de la sociedad y sus insti- tuciones en el mismo, en el ejercicio de
las competencias de la Comunidad Autónoma de Andalucía y en el
marco de las bases establecidas para el sistema educativo español.
2. El ámbito de aplicación de la presente Ley es todo el sistema
educativo andaluz, a excepción del universitario.
Artículo 2. Programación general de la enseñanza.
1. La programación general de la enseñanza compren- derá,
en todo caso, las actuaciones de la Comunidad Autó- noma de Andalucía
relativas a la prestación de un servicio educativo de calidad para la
ciudadanía, así como las disposi- ciones que afecten al efectivo
ejercicio del derecho a la educa- ción y a la libertad de enseñanza.
2. Asimismo, queda incluido en el ámbito de la programa- ción
general de la enseñanza el conjunto de actuaciones que desarrollen los
centros docentes para ofrecer nuevos servicios y actividades al alumnado fuera
del horario lectivo.
3. Los centros docentes se clasifican en públicos y priva- dos. Son centros
públicos aquellos cuyo titular sea una Admi- nistración pública.
Son centros privados aquellos cuyo titular sea una persona física o jurídica
de carácter privado y son centros privados concertados los centros privados
acogidos al régimen de conciertos legalmente establecido. Se entiende
por titular de un centro privado la persona física o jurídica
que conste como tal en el Registro de centros de la correspon- diente Administración
educativa.
4. Los poderes públicos garantizarán el ejercicio del de- recho
a la educación mediante la programación general de la enseñanza,
con la participación efectiva de todos los sectores afectados.
5. La Consejería competente en materia de educación programará
la oferta educativa de las enseñanzas que en la legislación vigente
se declaran gratuitas, teniendo en cuenta la oferta existente de centros públicos
y privados concertados y, como garantía de la calidad de la enseñanza,
una adecuada y equilibrada escolarización del alumnado con necesidad
espe- cífica de apoyo educativo. Asimismo, la Administración edu-
cativa garantizará la existencia de plazas públicas suficientes
especialmente en las zonas de nueva población.
Artículo 3. Sistema Educativo Público de Andalucía.
1. El Sistema Educativo Público de Andalucía es el con- junto
de centros, servicios, programas y actividades de las administraciones públicas
de la Comunidad Autónoma o vinculados a las mismas, orientados a garantizar
el derecho de la ciudadanía a una educación permanente y de carácter
compensatorio, reconocido en el artículo 21.1 del Estatuto de Autonomía
para Andalucía.
2. El Sistema Educativo Público de Andalucía integra to- das las
actuaciones que son responsabilidad de los poderes públicos para garantizar
la efectividad del derecho a la edu- cación.
3. El Sistema Educativo Público de Andalucía está com-
puesto por:
a) Los centros docentes públicos de titularidad de la Junta de Andalucía.
b) Los centros docentes públicos de titularidad de las Cor- poraciones
locales y de otras administraciones públicas crea- dos mediante convenios
de cooperación.
c) Los centros docentes privados concertados, sin perjui- cio de la legislación
específica aplicable establecida en el Capí- tulo IV del Título
IV de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y disposiciones
que la desarrollen.
d) Los servicios, programas y actividades de la Adminis- tración educativa.
4. Asimismo, podrán formar parte del Sistema Educativo
Público de Andalucía:
a) Los servicios, programas y actividades educativos de otras administraciones
públicas o vinculados a las mismas.
b) En general, todos aquellos centros, servicios, progra- mas y actividades
educativos que se adscriban al mismo en virtud de un convenio singular de vinculación.
5. La prestación del servicio público de la educación
se realizará a través del Sistema Educativo Público de
Andalucía.
6. La coordinación de los centros, servicios, programas y actividades
que integran el Sistema Educativo Público de An- dalucía, así
como la planificación del mismo, corresponde a la Consejería competente
en materia de educación.
Artículo 4. Principios del sistema educativo andaluz.
1. El sistema educativo andaluz, guiado por la Constitu- ción y el Estatuto
de Autonomía para Andalucía, así como por los principios
del sistema educativo español establecidos en el artículo 1 de
la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, se funda- menta en los siguientes
principios:
a) Formación integral del alumnado en sus dimensiones individual y social
que posibilite el ejercicio de la ciudadanía, la comprensión del
mundo y de la cultura y la participación en el desarrollo de la sociedad
del conocimiento.
b) Equidad del sistema educativo.
c) Mejora permanente del sistema educativo, potenciando su innovación
y modernización y la evaluación de todos los elementos que lo
integran.
d) Respeto en el trato al alumnado, a su idiosincrasia y a la diversidad de
sus capacidades e intereses.
e) Promoción de la igualdad efectiva entre hombres y mu- jeres en los
ámbitos y prácticas del sistema educativo.
f) Convivencia como meta y condición necesaria para el buen desarrollo
del trabajo del alumnado y del profesorado, y respeto a la diversidad mediante
el conocimiento mutuo, ga- rantizándose que no se produzca segregación
del alumnado por razón de sus creencias, sexo, orientación sexual,
etnia o situación económica y social.
g) Reconocimiento del pluralismo y de la diversidad cul- tural existente en
la sociedad actual, como factor de cohesión que puede contribuir al enriquecimiento
personal, intelectual y emocional y a la inclusión social.
h) Autonomía, participación, responsabilidad y control so- cial
e institucional, como elementos determinantes del funcio- namiento y la gestión
de los centros docentes.
2. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 21 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, los poderes públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía garantizan el derecho que asiste a los padres y madres para que sus hijos e hijas reciban la formación reli- giosa y moral que esté de acuerdo con sus propias conviccio- nes. La enseñanza pública, conforme al carácter aconfesional del Estado, será laica. Los poderes públicos de la Comunidad tendrán en cuenta las creencias religiosas de la confesión ca- tólica y de las restantes confesiones existentes en la sociedad andaluza.
Artículo 5. Objetivos de la Ley.
La presente Ley tiene los siguientes objetivos:
a) Garantizar el derecho de la ciudadanía a una educación permanente
y de carácter compensatorio.
b) Garantizar la calidad del sistema educativo de Anda- lucía.
Sevilla, 26 de diciembre 2007 BOJA núm. 252 Página núm.
9
c) Garantizar la igualdad efectiva de oportunidades, las condiciones que permitan
su aprendizaje y ejercicio y la inclu- sión educativa de todos los colectivos
que puedan tener difi- cultades en el acceso y permanencia en el sistema educativo.
d) Estimular al alumnado en el interés y en el compro- miso con el estudio,
en la asunción de responsabilidades y en
el esfuerzo personal en relación con la actividad escolar.
e) Favorecer el éxito escolar del alumnado, en función de sus
capacidades, sus intereses y sus expectativas, y la escolari- zación
en educación infantil y en enseñanzas posobligatorias.
f) Promover que la población llegue a alcanzar una for- mación
de educación secundaria posobligatoria o equivalente, aumentando el número
de jóvenes y personas adultas con titu- lación en estas enseñanzas.
g) Incorporar las nuevas competencias y saberes necesa- rios para desenvolverse
en la sociedad, con especial atención a la comunicación lingüística
y al uso de las tecnologías de la información y la comunicación.
h) Favorecer la democracia, sus valores y procedimientos, de manera que orienten
e inspiren las prácticas educativas y el funcionamiento de los centros
docentes, así como las rela- ciones interpersonales y el clima de convivencia
entre todos los miembros de la comunidad educativa.
i) Promover la adquisición por el alumnado de los valores en los que
se sustentan la convivencia democrática, la partici- pación, la
no violencia y la igualdad entre hombres y mujeres. j) Promover la cultura de
paz en todos los órdenes de la
vida y favorecer la búsqueda de fórmulas para prevenir los conflictos
y resolver pacíficamente los que se produzcan en los centros docentes.
k) Estimular en el alumnado la capacidad crítica ante la realidad que
le rodea, promoviendo la adopción de actitudes que favorezcan la superación
de desigualdades.
l) Potenciar las buenas prácticas docentes, así como la formación,
promoción profesional, evaluación y reconoci- miento del profesorado.
m) Profundizar en la autonomía pedagógica, organizativa y de gestión
de los centros docentes para favorecer el cum- plimiento de sus objetivos y
el logro de resultados en relación con el rendimiento escolar del alumnado
y la continuidad de éste en el sistema educativo.
n) Estimular y valorar la innovación educativa como me- dio de participación
en la mejora de la enseñanza.
ñ) Potenciar la orientación educativa como medio para el desarrollo
personal y como garantía de una respuesta edu- cativa ajustada a las
necesidades del alumnado, así como la evaluación educativa como
instrumento de mejora de los pro- cesos de enseñanza, de los resultados
del aprendizaje y de la organización y funcionamiento de los centros
docentes.
o) Favorecer el trabajo en red y la coordinación de los servicios de
apoyo a la educación, así como el ejercicio de las funciones de
la inspección educativa.
p) Promover la participación del profesorado en el sistema educativo
y la de las familias en el proceso educativo de sus hijos e hijas, así
como regular el régimen de funcionamiento de las asociaciones del alumnado
y de las de padres y madres del alumnado, y favorecer la colaboración
de las asociaciones sin ánimo de lucro, estimulando las actuaciones de
volunta- riado.
q) Promover la participación activa de los agentes socia- les en el sistema
educativo, con objeto de acercarlo al mundo productivo.
r) Favorecer la cooperación de las entidades locales, las universidades
y otras instituciones con la Administración edu- cativa de la Junta de
Andalucía.
s) Promover la relación por medios electrónicos de la Ad- ministración
educativa con la ciudadanía y los centros docen- tes y la mejora de la
calidad de los servicios administrativos que se prestan.
TÍTULO I
LA COMUNIDAD EDUCATIVA CAPÍTULO I
El alumnado
Sección 1.ª Derechos y deberes
Artículo 6. Igualdad de derechos y deberes.
1. Todo el alumnado tiene los mismos derechos y debe- res. Su ejercicio y cumplimiento
se adecuará, cuando proceda, a su edad y a las características
de las enseñanzas que se encuentren cursando. Los centros educativos
dispondrán lo necesario para orientar la formación del alumnado
en el cono- cimiento y correcto ejercicio de aquellos.
2. Todo el alumnado tiene el derecho y el deber de cono- cer la Constitución
Española y el Estatuto de Autonomía para Andalucía, con
el fin de formarse en los valores y principios recogidos en ellos.
3. La Administración educativa realizará el seguimiento y valoración
del ejercicio de los derechos y del grado de cumpli- miento de los deberes del
alumnado.
Artículo 7. Derechos del alumnado.
1. El alumnado tiene derecho a una educación de calidad que contribuya
al pleno desarrollo de su personalidad y de sus capacidades.
2. También son derechos del alumnado:
a) El estudio.
b) La orientación educativa y profesional.
c) La evaluación y el reconocimiento objetivos de su dedi- cación,
esfuerzo y rendimiento escolar.
d) La formación integral que tenga en cuenta sus capa- cidades, su ritmo
de aprendizaje y que estimule el esfuerzo personal, la motivación por
el aprendizaje y la responsabilidad individual.
e) El acceso a las tecnologías de la información y la comu- nicación
en la práctica educativa y el uso seguro de Internet en los centros docentes.
f) La educación que favorezca la asunción de una vida responsable
para el logro de una sociedad libre e igualitaria, así como la adquisición
de hábitos de vida saludable, la con- servación del medio ambiente
y la sostenibilidad.
g) El respeto a su libertad de conciencia y a sus conviccio- nes religiosas
y morales, así como a su identidad, intimidad, integridad y dignidad
personales.
h) La igualdad de oportunidades y de trato, mediante el desarrollo de políticas
educativas de integración y compensa- ción.
i) La accesibilidad y permanencia en el sistema educa- tivo, por lo que recibirán
las ayudas y los apoyos precisos para compensar las carencias y desventajas
de tipo personal, fa- miliar, económico, social y cultural, en el caso
de presentar necesidades específicas que impidan o dificulten el ejercicio
de este derecho.
j) La libertad de expresión y de asociación, así como de
reunión en los términos establecidos en el artículo 8 de
la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación.
k) La protección contra toda agresión física o moral.
l) La participación en el funcionamiento y en la vida del centro y en
los órganos que correspondan, y la utilización de las instalaciones
del mismo.
Artículo 8. Deberes del alumnado.
1. El estudio constituye el deber fundamental del alum- nado. Este deber se
concreta en la obligación de asistir regular-
Página núm. 10 BOJA núm. 252 Sevilla, 26 de diciembre 2007
mente a clase con puntualidad y participar en las actividades orientadas al
desarrollo del currículo, siguiendo las directrices del profesorado;
respetar los horarios de las actividades pro- gramadas por el centro y el ejercicio
del derecho al estudio de sus compañeros y compañeras.
2. Además del estudio, el alumnado tiene el deber de res- petar la autoridad
y las orientaciones del profesorado.
3. También son deberes del alumnado:
a) El respeto a la libertad de conciencia, a las conviccio- nes religiosas
y morales, y a la identidad, intimidad, integridad y dignidad de todos los miembros
de la comunidad educativa, así como a la igualdad entre hombres y mujeres.
b) El respeto a las normas de organización, convivencia y disciplina
del centro docente, y la contribución al desarrollo del proyecto educativo
del mismo y de sus actividades.
c) La participación y colaboración en la mejora de la con- vivencia
escolar y en la consecución de un adecuado clima de estudio en el centro.
d) La participación en los órganos del centro que corres- pondan,
así como en las actividades que éste determine.
e) El uso responsable y solidario de las instalaciones y del material didáctico,
contribuyendo a su conservación y mante- nimiento.
f) La participación en la vida del centro. Artículo 9. Participación
del alumnado.
1. La Administración educativa desarrollará medidas para favorecer
la participación del alumnado en los Consejos Esco- lares de los centros
docentes sostenidos con fondos públicos y el funcionamiento de las Juntas
de Delegados y Delegadas del Alumnado.
2. Asimismo, se favorecerá la participación del alumnado de los
centros docentes sostenidos con fondos públicos en los Consejos Escolares
Municipales y Provinciales, a través de los delegados y delegadas de
cada centro, y en el Consejo Escolar de Andalucía.
Sección 2.ª Asociaciones del alumnado
Artículo 10. Asociaciones del alumnado.
1. El alumnado matriculado en un centro docente podrá asociarse, en función
de su edad, de acuerdo con la normativa vigente.
2. De conformidad con el apartado 2 del artículo 7 de la Ley Orgánica
8/1985, de 3 de julio, las asociaciones del alumnado tendrán las finalidades
que se establezcan en sus propios estatutos, entre las que se considerarán,
al menos, las siguientes:
a) Expresar la opinión del alumnado en todo aquello que afecte a su
situación en los centros.
b) Colaborar en la labor educativa de los centros y en el desarrollo de las
actividades complementarias y extraescola- res de los mismos.
c) Promover la participación del alumnado en los órganos colegiados
del centro.
d) Realizar actividades culturales, deportivas y de fomento de la acción
cooperativa y del trabajo en equipo.
3. De conformidad con el apartado 3 del artículo 7 de la Ley Orgánica
8/1985, de 3 de julio, la Administración edu- cativa favorecerá
el ejercicio del derecho de asociación del alumnado, así como
la formación de federaciones y confede- raciones.
4. Las asociaciones del alumnado tendrán derecho a ser informadas de
las actividades y régimen de funcionamiento de los centros, de las evaluaciones
de las que hayan podido ser objeto, así como del Plan de Centro establecido
por los mis- mos, a que se refiere el artículo 126 de esta Ley.
Artículo 11. Inscripción y registro.
Las asociaciones del alumnado se inscribirán en el Censo de Entidades
Colaboradoras de la Enseñanza, a que se refiere el artículo 180
de la presente Ley, de acuerdo con el procedi- miento que a tales efectos reglamentariamente
se determine.
Artículo 12. Medidas de fomento del asociacionismo.
La Administración educativa fomentará la creación y de-
sarrollo de asociaciones, federaciones y confederaciones de asociaciones del
alumnado.
CAPÍTULO II El profesorado
Sección 1.ª La función pública docente
Artículo 13. Ordenación de la función pública docente.
1. La función pública docente en Andalucía se ordena de
acuerdo con lo regulado en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo; en la
Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público;
en la presente Ley y en las normas que se dicten en desarrollo de las mismas.
2. En la función pública docente se integra el personal funcionario
de carrera de los cuerpos a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de
3 de mayo. Se incluye, asimismo, el per- sonal funcionario en prácticas
y el personal funcionario inte- rino asimilado a los referidos cuerpos que prestan
sus servi- cios en los centros y servicios educativos.
3. Asimismo, de conformidad con la Ley Orgánica
2/2006, de 3 de mayo, y con la legislación de función pública
de la Administración de la Junta de Andalucía, realizará
funcio- nes docentes el siguiente personal en régimen de contratación
laboral:
a) El profesorado especialista a que se refieren los aparta- dos 10 y 13 del
presente artículo.
b) El personal laboral fijo a que se refiere la disposición transitoria
quinta de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.
4. Al profesorado que imparta la enseñanza de las religio- nes en los
centros docentes públicos le será de aplicación lo es-
tablecido en la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica
2/2006, de 3 de mayo, y disposiciones que la desarrollan.
5. El personal docente funcionario de carrera e interino se regirá por:
a) Las normas que regulan las bases del régimen estatu- tario del personal
funcionario docente.
b) Las disposiciones de la presente Ley y las normas que la desarrollen.
c) Las normas del Estatuto Básico del Empleado Público que le
sean de aplicación.
d) La normativa reguladora de la función pública de la Administración
de la Junta de Andalucía, en defecto de norma- tiva específica
aplicable.
6. El personal docente en régimen laboral se regirá por la legislación
laboral, por lo establecido en el convenio colectivo que le resulte de aplicación
y por los preceptos de la norma- tiva citada para el personal funcionario que
así lo dispongan.
7. La Administración educativa podrá establecer requisi- tos o
perfiles específicos para determinados puestos de tra- bajo docentes.
8. La Administración educativa podrá adscribir a maes- tros y
maestras especializados para la atención del alumnado con necesidades
educativas especiales a la educación secun- daria obligatoria, en los
supuestos que se establezcan y en el marco de lo recogido en la disposición
adicional séptima de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.
Sevilla, 26 de diciembre 2007 BOJA núm. 252 Página núm.
11
9. Excepcionalmente, la Administración educativa podrá encomendar
al personal funcionario docente el desempeño de funciones en una etapa
o, en su caso, enseñanzas distintas de las asignadas, con carácter
general, al cuerpo docente al que se pertenezca, de acuerdo con lo que, a tales
efectos, se de- termine reglamentariamente y en el marco de lo recogido en la
disposición adicional séptima de la Ley Orgánica 2/2006,
de 3 de mayo.
10. Excepcionalmente, la Administración educativa podrá incorporar,
como profesorado especialista, para determinadas materias y módulos de
formación profesional y de las ense- ñanzas artísticas
y deportivas, de acuerdo con la normativa que resulte de aplicación,
a profesionales cualificados que ejerzan su actividad en el ámbito laboral
o deportivo, sin que necesariamente cumplan el requisito de titulación
establecido con carácter general.
11. Sin perjuicio de lo recogido en el artículo 96.2 de la Ley Orgánica
2/2006, de 3 de mayo, en las enseñanzas ar- tísticas superiores,
la Administración educativa podrá incluir para el profesorado
que las imparta otras exigencias distintas a las contempladas con carácter
general para el ejercicio de la docencia.
12. La Administración educativa podrá incorporar, de acuerdo con
lo que reglamentariamente se establezca, profe- sorado de otros países,
con la misma titulación que la reque- rida para el personal funcionario,
tanto para la enseñanza de idiomas como para impartir otras materias
cuyos currículos se desarrollen en una lengua extranjera.
13. Asimismo, se podrá contratar, excepcionalmente, para las enseñanzas
artísticas superiores y para las enseñanzas de idiomas, como profesorado
especialista, en los términos pre- vistos en los artículos 96
y 97 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, a profesionales de otros
países, sin que nece- sariamente cumplan el requisito de titulación
establecido con carácter general.
14. La Administración educativa podrá incorporar a las enseñanzas
artísticas superiores a profesorado, con la cate- goría de emérito,
de acuerdo con lo que a tales efectos se establezca en desarrollo del artículo
96.4 de la Ley Orgánica
2/2006, de 3 de mayo.
Artículo 14. Registro de personal docente.
1. El personal docente a que se refiere la presente Ley será inscrito
en un registro auxiliar de personal docente del Registro General de Personal
de la Junta de Andalucía.
2. Todos los actos que afecten a la vida administrativa de dicho personal se
inscribirán en el registro auxiliar de per- sonal docente, de acuerdo
con lo que reglamentariamente se determine.
4. La dirección de la fase de prácticas podrá encomen-
darse a profesorado experimentado, que se seleccionará en función
de su trayectoria profesional y su compromiso con la mejora de la práctica
educativa, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2 c) de la disposición
adicional octava de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, que atribuye
con carácter preferente esta función al personal funcionario de
los cuerpos de catedráticos.
5. La evaluación de esta fase del proceso selectivo se realizará
atendiendo al desempeño de la función docente y al curso de formación
realizado. Si es positiva, el candidato o candidata será nombrado funcionario
de carrera del cuerpo docente que corresponda.
6. El acceso al desempeño de funciones docentes como personal funcionario
interino se determinará reglamentaria- mente, de acuerdo con los principios
constitucionales de igual- dad, mérito, capacidad y publicidad.
Artículo 16. Provisión de puestos docentes.
1. Con carácter general, los puestos de trabajo docentes en los centros,
zonas y servicios educativos se ocuparán por profesorado funcionario
de carrera mediante el sistema ordi- nario de concurso de traslados.
2. La Administración educativa convocará, conforme a los principios
de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, concur- sos específicos,
de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine, para la provisión
de puestos de trabajo docentes vacantes, con carácter provisional, por
profesorado funciona- rio de carrera que no haya obtenido plaza con carácter
defini- tivo mediante concurso de traslados, así como por personal funcionario
interino.
3. Asimismo, la Administración educativa convocará con- cursos
específicos para la provisión, con carácter provisional,
de aquellos puestos de trabajo docentes, a los que se refiere el apartado 7
del artículo 13 de la presente Ley, que no pue- dan ser ocupados mediante
los sistemas a que se refieren los apartados anteriores. En todo caso, se actuará
conforme a los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.
Artículo 17. Adscripción de personal docente a la Adminis- tración
educativa.
1. La Consejería competente en materia de educación po- drá
adscribir a sus distintos centros directivos, en comisión de servicios
y por duración determinada, a personal funcionario docente para tareas
específicas del ámbito educativo.
2. Reglamentariamente, se determinarán las característi- cas y
efectos de la ocupación de los puestos de trabajo rela- cionados en el
apartado anterior.
Sección 3.ª Formación
Sección 2.ª Selección y provisión
Artículo 15. Selección del profesorado.
1. La selección del personal funcionario para el ingreso en los distintos
cuerpos docentes a que se refiere la Ley Or- gánica 2/2006, de 3 de mayo,
se llevará a cabo en la forma establecida en ésta, en la presente
Ley y en las normas que se dicten en desarrollo de las mismas.
2. La fase de prácticas, a la que se refiere el apartado 1 de la disposición
adicional duodécima de la Ley Orgáni- ca 2/2006, de 3 de mayo,
tendrá la duración de un curso académico, y durante la
misma se comprobará el grado de desarrollo de las competencias profesionales
de cada candi- dato o candidata. Esta fase de prácticas se realizará
en un centro docente público previamente acreditado, a estos efec- tos,
por la Administración educativa.
3. Asimismo, la fase de prácticas incluirá la realización
de un curso de formación organizado por la Administración educa-
tiva en los términos que se determinen reglamentariamente.
Artículo 18. Formación inicial del profesorado.
1. La formación inicial del profesorado se ajustará a las necesidades
de titulación y de cualificación requeridas por la ordenación
general del sistema educativo y se regulará según lo recogido
en el artículo 100 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, y
lo que se establezca en la correspondiente norma- tiva de desarrollo.
2. La formación inicial del profesorado abarcará tanto la adquisición
de conocimientos, como el desarrollo de capacida- des y aptitudes. El componente
esencial será la relación perma- nente e interactiva entre la
teoría y la práctica y la preparación para la dirección
de los procesos de enseñanza y aprendizaje y de desarrollo personal del
alumnado, y su objetivo final será preparar al profesorado para dar respuesta
a los retos del sis- tema educativo que se recogen en la presente Ley.
3. La Consejería competente en materia de educación suscribirá
los correspondientes convenios con las universida- des para organizar la formación
inicial del profesorado.
Página núm. 12 BOJA núm. 252 Sevilla, 26 de diciembre 2007
4. La fase de prácticas de la formación inicial del pro- fesorado se realizará en centros docentes previamente acre- ditados, a estos efectos, por la Administración educativa, de acuerdo con lo que se determine.
Artículo 19. Formación permanente del profesorado.
1. La formación permanente constituye un derecho y una obligación
del profesorado. A tales efectos, la Consejería com- petente en materia
de educación realizará una oferta de acti- vidades formativas
diversificada, adecuada a las líneas estra- tégicas del sistema
educativo, a las necesidades demandadas por los centros en este ámbito
y al diagnóstico de necesidades que se desprendan de los planes de evaluación
desarrollados.
2. Las actividades de formación permanente del profeso- rado tendrán
como objetivo el perfeccionamiento de la prác- tica educativa, de forma
que incida en la mejora de los ren- dimientos del alumnado y en su desarrollo
personal y social, a través de la atención a sus peculiaridades
y a la diversidad del mismo.
3. Las modalidades de formación del profesorado per- seguirán
el aprendizaje de las buenas prácticas docentes, el intercambio profesional
y la difusión del conocimiento que contribuya a la creación de
redes profesionales. Las estrate- gias formativas estimularán el trabajo
cooperativo a través, fundamentalmente, de la formación en centros
y de la autofor- mación, y tendrán en cuenta los distintos niveles
de desarrollo profesional del profesorado.
4. La Consejería competente en materia de educación promoverá
la colaboración con las universidades y con otras instituciones públicas
o privadas para desarrollar actuaciones en esta materia. Asimismo, facilitará
el acceso del profesorado a titulaciones universitarias que redunden en una
mejora de la práctica educativa.
Artículo 20. Sistema Andaluz de Formación Permanente del Profesorado.
1. El desarrollo profesional docente para la mejora de la práctica educativa
en los centros escolares se promoverá a través del Sistema Andaluz
de Formación Permanente del Pro- fesorado, de acuerdo con lo que determine
la Administración educativa.
2. El Sistema Andaluz de Formación Permanente del Pro- fesorado se organiza
en una red de centros del profesorado, que contarán con autonomía
pedagógica y de gestión, de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente.
Sección 4.ª Promoción profesional, reconocimiento, apoyo y valoración de la actividad docente
Artículo 21. Incentivos profesionales y licencias.
1. La Consejería competente en materia de educación podrá
establecer incentivos económicos anuales para el pro- fesorado de los
centros públicos por la consecución de los ob- jetivos educativos
fijados por cada centro docente en su Plan de Centro, en relación con
los rendimientos escolares, previa- mente acordados con la Administración
educativa, de acuerdo con lo que a tales efectos se determine.
2. Asimismo, la Administración educativa regulará:
a) La concesión de licencias por estudios para acceder a titulaciones
superiores o distintas de las acreditadas por el personal funcionario para el
ingreso en los cuerpos docentes, así como para investigación,
siempre que redunden en benefi- cio de la práctica docente.
b) La concesión de licencias para estudios, intercambios puesto a puesto
y estancias en el extranjero, a fin de perfec- cionar idiomas, con objeto de
la participación en proyectos o planes relacionados con la formación
del alumnado en lenguas extranjeras.
c) La concesión de licencias para realizar estancias en centros de trabajo,
dirigidas a mejorar la capacitación del pro- fesorado de formación
profesional en nuevas técnicas, avan- ces tecnológicos y procesos
productivos que redunden en be- neficio de la práctica docente.
d) La concesión de premios por contribuciones destaca- das para la mejora
de las prácticas educativas, del funciona- miento de los centros docentes
y de su relación con la comu- nidad educativa.
Artículo 22. Promoción profesional.
1. Sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicio- nal duodécima
de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, la Administración educativa
favorecerá la promoción profesional del profesorado de los centros
docentes públicos sin necesi- dad de cambio del cuerpo docente al que
se pertenece.
2. En la promoción profesional del profesorado se tendrá en cuenta
la acreditación de los méritos que se determinen, entre los que
se considerarán, al menos, los siguientes: La participación en
proyectos de experimentación, investigación e innovación
educativa, sometidas a su correspondiente eva- luación; la impartición
de la docencia de su materia en una lengua extranjera; el ejercicio de la función
directiva; la acción tutorial; la implicación en la mejora de
la enseñanza y del ren- dimiento del alumnado, y la dirección
de la fase de prácticas del profesorado de nuevo ingreso.
3. La Administración educativa regulará el reconocimiento de la
participación del profesorado en los planes, proyectos y programas educativos
autorizados por ésta, así como la direc- ción de la fase
de prácticas del profesorado de nuevo ingreso, a los efectos de su toma
en consideración en los procedimien- tos concursales de su ámbito
competencial.
Artículo 23. Medidas para el profesorado.
1. La Administración educativa velará para que el profeso- rado
reciba el trato, la consideración y el respeto acordes con la importancia
social de su tarea.
2. La Administración educativa promoverá acciones que favorezcan
la justa valoración social de todo el personal dedi- cado a la actividad
docente.
3. El profesorado de los centros docentes públicos ma- yor de cincuenta
y cinco años que lo solicite podrá reducir su jornada lectiva
semanal, con la correspondiente disminución proporcional de las retribuciones.
Asimismo, se podrá favore- cer la sustitución parcial de la jornada
lectiva semanal por acti- vidades de otra naturaleza, sin reducción de
las retribuciones.
4. La Administración educativa regulará la posibilidad de incorporar
a los centros docentes públicos al profesorado ju- bilado que lo desee
para el desarrollo de tareas relacionadas con los planes de utilización
de las bibliotecas y de animación a la lectura y para la colaboración
con los equipos directivos en la organización de los centros. En ningún
caso, los puestos de trabajo establecidos en los centros docentes serán
provis- tos con este profesorado.
5. La Administración educativa convocará ayudas dirigi- das específicamente
al personal funcionario público docente para su promoción profesional,
de acuerdo con las modalida- des y cuantías que se establezcan reglamentariamente.
6. La Administración educativa proporcionará asistencia psicológica
y jurídica gratuita al personal docente de todos los niveles educativos,
a que se refiere la presente Ley, que preste servicios en los centros docentes
públicos por hechos que se deriven de su ejercicio profesional. La asistencia
jurídica con- sistirá en la representación y defensa en
juicio, cualesquiera que sean el órgano y el orden de la jurisdicción
ante los que se diriman, en la forma y condiciones que se determinen re- glamentariamente.
7. La Administración educativa promoverá acciones para facilitar
la conciliación entre la vida familiar y laboral del profe- sorado de
los centros docentes públicos.
Sevilla, 26 de diciembre 2007 BOJA núm. 252 Página núm.
13
8. De acuerdo con lo establecido en el artículo 104.3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, el profesorado de- bidamente acreditado dispondrá de acceso gratuito a las bi- bliotecas y museos dependientes de los poderes públicos. Asi- mismo, podrá hacer uso de los servicios de préstamo de libros y otros materiales que ofrezcan dichas bibliotecas.
Artículo 24. Prevención de riesgos y salud laboral.
La Administración educativa, en el marco general de la política
de prevención de riesgos y salud laboral, y de acuerdo con la legislación
que resulte de aplicación, establecerá medi- das específicas
destinadas a promover el bienestar y la mejora de la salud laboral del profesorado
y a actuar decididamente en materia de prevención.
Sección 5.ª Asociaciones profesionales del profesorado Artículo
25. Participación de las asociaciones profesiona- les del profesorado
en el Sistema Andaluz de Formación Per-
manente.
Sin perjuicio de la representatividad sindical reconocida en la Ley Orgánica
11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sin- dical, la Administración educativa
facilitará la participación de los representantes de los movimientos
de renovación pedagó- gica y de las asociaciones profesionales
del profesorado, le- galmente constituidas, en las comisiones que se constituyan
en el marco del Sistema Andaluz de Formación Permanente del Profesorado,
así como en aquellas otras que tengan como finalidad la mejora de las
prácticas docentes, la elaboración de materiales didácticos,
la promoción de proyectos de inno- vación educativa y otras de
naturaleza similar, siempre que estas actividades se encuentren entre los fines
de las citadas asociaciones.
Artículo 26. Inscripción y registro.
Los movimientos de renovación pedagógica y las aso- ciaciones
profesionales del profesorado se inscribirán en el Censo de Entidades
Colaboradoras de la Enseñanza a que se refiere el artículo 180
de la presente Ley, de acuerdo con el procedimiento que, a tales efectos, reglamentariamente
se determine.
CAPÍTULO III
Personal de administración y servicios y de atención educativa complementaria
Artículo 27. Personal de administración y servicios y de atención
educativa complementaria de los centros docentes públicos y de los servicios
educativos.
1. Los centros docentes públicos y los servicios educati- vos, en función
de sus características, dispondrán de personal de administración
y servicios para una adecuada ejecución del proyecto de gestión
de los mismos.
2. Los centros docentes públicos y los servicios educa- tivos dispondrán
de profesionales con la debida cualificación que garanticen la atención
educativa complementaria del alumnado con necesidades específicas de
apoyo educativo.
3. Se fomentará la participación activa del personal a que se
refiere este artículo en la consecución de los objetivos edu-
cativos de los centros y, especialmente, en los relativos a la convivencia.
En este sentido, se fomentará su participación en la vida del
centro y en el Consejo Escolar.
4. La Administración de la Junta de Andalucía establecerá
planes específicos de formación dirigidos al personal de refe-
rencia, en los que se incluirán aspectos relativos a la ordena- ción
general del sistema educativo y a la participación de este sector en
el mismo.
5. La Administración de la Junta de Andalucía, en el marco general
de la política de prevención de riesgos y salud
laboral y de acuerdo con la legislación que resulte de aplica- ción,
establecerá medidas específicas destinadas a promover el bienestar
y la mejora de la salud del personal de adminis- tración y servicios
y de atención educativa complementaria de los centros docentes públicos
y de los servicios educativos.
6. Se promoverán acciones que favorezcan la justa valo- ración
social del personal de administración y servicios y de atención
educativa complementaria de los centros docentes públicos y de los servicios
educativos, y se proporcionará asis- tencia jurídica y psicológica
gratuita por hechos que se deriven de su ejercicio profesional en los términos
recogidos en el ar- tículo 23.6 de la presente Ley.
Artículo 28. Horario y jornada laboral.
Se establecerán jornadas especiales para que el horario laboral del personal
de administración y servicios y de aten- ción educativa complementaria
de los centros docentes públi- cos y de los servicios educativos se adecue
a las necesidades de dichos centros y servicios.
CAPÍTULO IV Las familias
Sección 1.ª Participación en el proceso educativo
Artículo 29. Participación de las familias en el proceso educativo
de sus hijos e hijas.
1. Se establece el derecho de las familias a participar en el proceso educativo
de sus hijos e hijas, apoyando el proceso de enseñanza y aprendizaje
de éstos, de acuerdo con lo que se regula en la presente Ley. La Administración
educativa faci- litará una adecuada información a las familias
para estimular su participación en el citado proceso.
2. Los padres y las madres o tutores legales, como prin- cipales responsables
que son de la educación de sus hijos e hijas o pupilos, tienen la obligación
de colaborar con los cen- tros docentes y con el profesorado, especialmente
durante la educación infantil y la enseñanza básica.
3. Los centros docentes tienen la obligación de informar de forma periódica
a las familias sobre la evolución escolar de sus hijos e hijas. Se establecerán
procedimientos para facilitar la relación de las familias con el profesorado,
así como para garantizar que sean oídas en aquellas decisiones
que afecten a dicha evolución escolar.
4. La Administración educativa impulsará la formación de
los padres y madres o tutores legales en aspectos que les permitan contribuir
más efectivamente a la educación de sus hijos e hijas o pupilos.
Artículo 30. Participación en la vida de los centros.
1. La Administración educativa desarrollará medidas para estimular
la participación de las familias en la vida de los cen- tros y en los
Consejos Escolares de los centros docentes sos- tenidos con fondos públicos.
2. Asimismo, se facilitará la colaboración de las asociacio- nes
de padres y madres del alumnado con los equipos directi- vos de los centros,
y la realización de acciones formativas en las que participen las familias
y el profesorado.
Artículo 31. El compromiso educativo.
1. Con objeto de estrechar la colaboración con el profe- sorado, los
padres y madres o tutores legales del alumnado podrán suscribir con el
centro docente un compromiso edu- cativo para procurar un adecuado seguimiento
del proceso de aprendizaje de sus hijos e hijas, de acuerdo con lo que regla-
mentariamente se determine.
2. El compromiso educativo estará especialmente indi- cado para aquel
alumnado que presente dificultades de apren- dizaje, y podrá suscribirse
en cualquier momento del curso.
3. El Consejo Escolar realizará el seguimiento de los com- promisos educativos
suscritos en el centro para garantizar su
Página núm. 14 BOJA núm. 252 Sevilla, 26 de diciembre 2007
efectividad y proponer la adopción de medidas e iniciativas en caso de incumplimiento.
Artículo 32. El compromiso de convivencia.
1. Las familias del alumnado que presente problemas de conducta y de aceptación
de las normas escolares podrán suscribir con el centro docente un compromiso
de conviven- cia, con objeto de establecer mecanismos de coordinación
con el profesorado y con otros profesionales que atienden al alumno o alumna,
y de colaborar en la aplicación de las medi- das que se propongan, tanto
en el tiempo escolar como en el tiempo extraescolar, para superar esta situación.
El compro- miso de convivencia podrá suscribirse en cualquier momento
del curso.
2. El Consejo Escolar, a través de la Comisión de Convi- vencia,
realizará el seguimiento de los compromisos de con- vivencia suscritos
en el centro para garantizar su efectividad y proponer la adopción de
medidas e iniciativas en caso de incumplimiento.
Artículo 33. Comunicación electrónica y otras formas de
relación.
1. La Administración educativa facilitará que los centros docentes
desarrollen nuevos canales de comunicación electró- nica con las
familias, favoreciendo la realización de consultas y el intercambio de
información a través de Internet y otros medios análogos.
2. Los centros docentes potenciarán la realización de ac- tividades
de extensión cultural, dirigidas a todos los miembros de la comunidad
educativa, que permitan una relación del pro- fesorado con las familias
más allá de la derivada de la activi- dad académica de
los hijos e hijas.
Sección 2.ª Asociaciones de padres y madres del alumnado
Artículo 34. Creación de las asociaciones.
1. Los padres y madres del alumnado matriculado en un centro docente podrán
asociarse de acuerdo con la normativa vigente.
2. De acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 5 de la
Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, las asocia- ciones de padres y madres
del alumnado tendrán las finalida- des que se establezcan en sus propios
estatutos, entre las que se considerarán, al menos, las siguientes:
a) Asistir a los padres y madres o tutores en todo aquello que concierna a
la educación de sus hijos e hijas o pupilos.
b) Colaborar en las actividades educativas de los centros. c) Promover la participación
de los padres y madres del
alumnado en la gestión del centro.
3. Las asociaciones de padres y madres del alumnado tendrán derecho a ser informadas de las actividades y régi- men de funcionamiento de los centros, de las evaluaciones de las que hayan podido ser objeto, así como del Plan de Centro establecido por los mismos, a que se refiere el artículo 126 de esta Ley.
Artículo 35. Inscripción y registro.
Las asociaciones de padres y madres del alumnado se inscribirán en el
Censo de Entidades Colaboradoras de la En- señanza a que se refiere el
artículo 180 de la presente Ley, de acuerdo con el procedimiento que,
a tales efectos, reglamen- tariamente se determine.
Artículo 36. Medidas de fomento del asociacionismo.
La Administración educativa fomentará la creación y desarrollo
de asociaciones, federaciones y confederaciones de asociaciones de padres y
madres del alumnado.
TÍTULO II
LAS ENSEÑANZAS CAPÍTULO I
El currículo
Artículo 37. Principios que orientan el currículo.
El currículo de las áreas y materias que conforman las en- señanzas
que se imparten, así como cualquier otra actividad que se encamine a
la consecución de los fines de la educación en el sistema educativo
andaluz, se orientará a:
a) Desarrollar, de forma integral, las aptitudes y capacida- des del alumnado.
b) Procurar que el alumnado adquiera los aprendizajes esenciales para entender
la sociedad en la que vive, poder ac- tuar en ella y comprender la evolución
de la humanidad a lo largo de su historia.
c) Facilitar que el alumnado adquiera unos saberes co- herentes, posibilitados
por una visión interdisciplinar de los contenidos.
d) Permitir una organización flexible, variada e individua- lizada de
la ordenación de los contenidos y de su enseñanza, facilitando
la atención a la diversidad como pauta ordinaria de la acción
educativa del profesorado, particularmente en la en- señanza obligatoria.
e) Atender las necesidades educativas especiales y la so- bredotación
intelectual, propiciando adaptaciones curriculares específicas para este
alumnado.
Artículo 38. Competencias básicas de las enseñanzas obligatorias.
1. El sistema educativo andaluz tiene como prioridad es- tablecer las condiciones
que permitan al alumnado alcanzar las competencias básicas establecidas
para la enseñanza obli- gatoria.
2. Sin perjuicio de los aspectos básicos del currículo que constituyen
las enseñanzas mínimas a que se refiere la letra c) del apartado
2, de la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 8/1985,
de 3 de julio, el currículo de las enseñan- zas obligatorias en
Andalucía incluirá, al menos, las siguientes competencias básicas:
a) Competencia en comunicación lingüística, referida a la
utilización del lenguaje como instrumento de comunicación oral
y escrita, tanto en lengua española como en lengua ex- tranjera.
b) Competencia de razonamiento matemático, entendida como la habilidad
para utilizar números y operaciones bási- cas, los símbolos
y las formas de expresión del razonamiento matemático para producir
e interpretar informaciones y para resolver problemas relacionados con la vida
diaria y el mundo laboral.
c) Competencia en el conocimiento y la interacción con el mundo físico
y natural, que recogerá la habilidad para la com- prensión de
los sucesos, la predicción de las consecuencias y la actividad sobre
el estado de salud de las personas y la sostenibilidad medioambiental.
d) Competencia digital y tratamiento de la información, entendida como
la habilidad para buscar, obtener, procesar y comunicar la información
y transformarla en conocimiento, incluyendo la utilización de las tecnologías
de la información y la comunicación como un elemento esencial
para informarse y comunicarse.
e) Competencia social y ciudadana, entendida como aquella que permite vivir
en sociedad, comprender la realidad social del mundo en que se vive y ejercer
la ciudadanía demo- crática.
Sevilla, 26 de diciembre 2007 BOJA núm. 252 Página núm.
15
f) Competencia cultural y artística, que supone apreciar, comprender
y valorar críticamente diferentes manifestaciones culturales y artísticas,
utilizarlas como fuente de disfrute y en- riquecimiento personal y considerarlas
como parte del patri- monio cultural de los pueblos.
g) Competencia y actitudes para seguir aprendiendo de forma autónoma
a lo largo de la vida.
h) Competencia para la autonomía e iniciativa personal, que incluye la
posibilidad de optar con criterio propio y espíritu crítico y
llevar a cabo las iniciativas necesarias para desarro- llar la opción
elegida y hacerse responsable de ella. Incluye la capacidad emprendedora para
idear, planificar, desarrollar y evaluar un proyecto.
Artículo 39. Educación en valores.
1. Las actividades de las enseñanzas, en general, el desa- rrollo de
la vida de los centros y el currículo tomarán en consi- deración
como elementos transversales el fortalecimiento del respeto de los derechos
humanos y de las libertades funda- mentales y los valores que preparan al alumnado
para asumir una vida responsable en una sociedad libre y democrática.
2. Asimismo, se incluirá el conocimiento y el respeto a los valores recogidos
en la Constitución Española y en el Estatuto de Autonomía
para Andalucía.
3. Con objeto de favorecer la igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres,
el currículo contribuirá a la superación de las desigualdades
por razón del género, cuando las hubiere, y permitirá apreciar
la aportación de las mujeres al desarrollo de nuestra sociedad y al conocimiento
acumulado por la hu- manidad.
4. El currículo contemplará la presencia de contenidos y actividades
que promuevan la práctica real y efectiva de la igualdad, la adquisición
de hábitos de vida saludable y depor- tiva y la capacitación para
decidir entre las opciones que favo- rezcan un adecuado bienestar físico,
mental y social para sí y para los demás.
5. Asimismo, el currículo incluirá aspectos de educación
vial, de educación para el consumo, de salud laboral, de res- peto a
la interculturalidad, a la diversidad, al medio ambiente y para la utilización
responsable del tiempo libre y del ocio.
Artículo 40. Cultura andaluza.
El currículo deberá contemplar la presencia de contenidos y de
actividades relacionadas con el medio natural, la historia, la cultura y otros
hechos diferenciadores de Andalucía, como el flamenco, para que sean
conocidos, valorados y respetados como patrimonio propio y en el marco de la
cultura española y universal.
CAPÍTULO II Educación infantil
Artículo 41. Principios generales de la educación infantil.
1. La educación infantil constituye la etapa educativa que atiende a
niñas y niños desde el nacimiento hasta los seis años de
edad.
2. Los objetivos y la ordenación de la etapa son los que se recogen en
el Capítulo I del Título I de la Ley Orgánica 2/2006, de
3 de mayo.
3. La educación infantil tiene carácter voluntario. La Ad- ministración
educativa garantizará progresivamente la existen- cia de puestos escolares
en el primer ciclo de la etapa para atender la demanda de las familias. Con
esta finalidad, se crearán escuelas infantiles y se determinarán
las condiciones en las que podrán establecerse convenios con las Corporacio-
nes locales, otras administraciones y entidades privadas sin fines de lucro.
4. El segundo ciclo de la educación infantil será gratuito. Las
familias podrán colaborar en la financiación del primer ci- clo
en función de sus ingresos económicos, de acuerdo con lo que se
establezca reglamentariamente.
Artículo 42. Desarrollo curricular.
La Administración educativa establecerá el currículo de
la etapa de educación infantil, teniendo en cuenta las enseñan-
zas mínimas que, para el segundo ciclo, establezca la Admi- nistración
General del Estado.
Artículo 43. Iniciación en determinados aprendizajes.
1. El currículo del segundo ciclo de la educación infantil contemplará
la iniciación del alumnado en una lengua extran- jera, especialmente
en el último año, así como una primera aproximación
a la lectura, a la escritura, a las habilidades nu- méricas básicas
y a las relaciones con el medio.
2. Asimismo, se fomentará la expresión visual y musical, la psicomotricidad
y la iniciación en la utilización de las tecno- logías
de la información y la comunicación.
Artículo 44. Coordinación entre los centros de educación
infantil y los de educación primaria.
1. Se reforzará la conexión entre los centros de educación
infantil y los de educación primaria, con objeto de garantizar una adecuada
transición del alumnado entre ambas etapas educativas y facilitar la
continuidad de su proceso educativo.
2. A tales efectos, al finalizar la etapa de educación infan- til, los
tutores y tutoras elaborarán un informe individualizado sobre las capacidades
desarrolladas por cada niño o niña.
3. Reglamentariamente, se establecerán las obligaciones de los centros
y de sus órganos de gobierno y de coordinación docente respecto
a lo regulado en el presente artículo.
Artículo 45. Contenidos educativos y requisitos de los centros que impartan
el primer ciclo.
1. De acuerdo con lo recogido en el artículo 14.7 de la Ley Orgánica
2/2006, de 3 de mayo, la Administración educativa regulará los
requisitos que habrán de reunir los centros que impartan el primer ciclo
de la educación infantil, relativos, en todo caso, a la relación
numérica alumnado-profesorado, a las instalaciones y al número
de puestos escolares.
2. Asimismo, corresponde a la Administración educativa la determinación
de los contenidos educativos de este ciclo y la inspección de los centros.
CAPÍTULO III Educación básica
Sección 1.ª Aspectos generales
Artículo 46. Principios generales de la educación básica.
1. La educación primaria y la educación secundaria obli- gatoria
constituyen la educación básica, que será obligatoria y
gratuita para todas las personas.
2. En las etapas educativas que constituyen la enseñanza básica
se pondrá especial énfasis en la adquisición de las competencias
básicas a las que se refiere el artículo 38 de esta Ley, en la
atención a la diversidad del alumnado, la de- tección de las dificultades
de aprendizaje tan pronto como se produzcan y la relación con las familias
para apoyar el proceso educativo de sus hijos e hijas.
3. La metodología didáctica en estas etapas educativas será
fundamentalmente activa y participativa, favoreciendo el trabajo individual
y cooperativo del alumnado en el aula.
4. Se establecerán procedimientos y medidas de apoyo específicos
para atender las unidades que escolaricen alum- nado de diferentes edades en
el medio rural.
5. Asimismo, se establecerán los mecanismos adecuados y las medidas de
apoyo y refuerzo precisas que permitan su- perar el retraso escolar del alumnado,
en el supuesto de que éste se produzca, y el desarrollo de las capacidades
del alum- nado con sobredotación intelectual.
6. El marco habitual para el tratamiento del alumnado con dificultades de aprendizaje,
o con insuficiente nivel curricular
Página núm. 16 BOJA núm. 252 Sevilla, 26 de diciembre 2007
en relación con el del curso que le correspondería por edad,
es aquel en el que se asegure un enfoque multidisciplinar, ase- gurándose
la coordinación de todos los miembros del equipo docente que atienda
al alumno o alumna y, en su caso, de los departamentos o de los equipos de orientación
educativa.
7. La evaluación del alumnado la realizará el profesorado, preferentemente
a través de la observación continuada de la evolución de
su proceso de aprendizaje y maduración personal.
8. De acuerdo con lo recogido en el artículo 28.3 de la Ley Orgánica
2/2006, de 3 de mayo, en la educación secundaria obligatoria, los equipos
docentes, a que se refiere el artículo
140 de esta Ley, podrán autorizar, con carácter excepcional, la
promoción de un alumno o alumna con evaluación negativa en tres
materias, cuando consideren que la naturaleza de sus dificultades no le impide
seguir con éxito el curso siguiente, que tiene expectativas favorables
de recuperación, a partir de las competencias básicas alcanzadas,
y que dicha promoción beneficiará su evolución académica.
Artículo 47. Áreas o materias instrumentales.
1. Se prestará especial atención durante toda la ense- ñanza
básica a las áreas o materias instrumentales de lengua española,
lengua extranjera y matemáticas. En este sentido, en la regulación
del horario semanal de la educación primaria y de la educación
secundaria obligatoria se tendrá en cuenta el carácter preferente
de estas áreas o materias respecto a las restantes, y se creará
un espacio horario para aquellos alum- nos y alumnas necesitados de apoyo educativo.
2. Se incorporarán de manera generalizada las tecnolo- gías de
la información y la comunicación a los procesos de enseñanza
y aprendizaje.
Artículo 48. Estrategias y medidas de apoyo y refuerzo.
1. Los centros docentes dispondrán de autonomía para organizar
los grupos y las materias de manera flexible y para adoptar otras medidas de
atención a la diversidad y de fo- mento de la igualdad entre sexos. Podrán
considerarse, entre otras medidas, los agrupamientos flexibles y el desarrollo
de adaptaciones curriculares, sin que en ningún caso puedan lle- varse
a cabo agrupamientos que supongan discriminación del alumnado más
necesitado de apoyo.
2. Asimismo, en la forma que la Administración educativa determine, se
programarán actividades de refuerzo y apoyo de las competencias relacionadas
con la comunicación lingüística y el razonamiento matemático,
dirigidas al alumnado que pre- sente dificultades de aprendizaje.
3. La Administración educativa regulará el marco general de atención
a la diversidad del alumnado y las condiciones y recursos para la aplicación
de las diferentes medidas que se- rán desarrolladas por los centros docentes,
de acuerdo con los principios generales de la educación básica
que se recogen en el artículo 46 de la presente Ley.
Artículo 49. Gratuidad de los libros de texto.
1. Se garantiza la gratuidad de los libros de texto en la enseñanza obligatoria
en los centros docentes sostenidos con fondos públicos.
2. La Administración educativa regulará las condiciones para poner
a disposición de los centros y del alumnado los mencionados materiales.
3. La Administración educativa adecuará el principio de gratuidad
a la disponibilidad de nuevos soportes del conoci- miento en la sociedad de
la información.
Artículo 50. Servicios complementarios de la enseñanza.
1. Los centros docentes favorecerán la prestación del servicio
de comedor escolar para el alumnado de educación infantil, educación
primaria y educación secundaria obligato- ria, de acuerdo con lo que
reglamentariamente se establezca.
2. En los centros docentes de educación infantil y en los de educación
primaria se habilitará un período de tiempo an- terior al inicio
de la jornada lectiva, sin actividad reglada, que se denominará "aula
matinal", de acuerdo con lo que a tales efectos determine la Administración
educativa.
3. Los centros docentes de educación infantil, educación primaria
y educación secundaria ofrecerán, fuera del horario lectivo, actividades
extraescolares que aborden aspectos for- mativos de interés para el alumnado.
Asimismo, fomentarán actuaciones que favorezcan su integración
con el entorno donde está ubicado.
4. La Administración educativa autorizará la implantación
de estos servicios en los centros docentes de acuerdo con la planificación
educativa.
5. La contribución de las familias a la financiación de es- tos
servicios se establecerá reglamentariamente.
Artículo 51. Promoción del deporte en edad escolar.
La Consejería competente en materia de educación pro- mocionará
la implantación de la práctica deportiva en los cen- tros escolares
en horario no lectivo, que tendrá, en todo caso, un carácter eminentemente
formativo.
Sección 2.ª Educación Primaria
Artículo 52. Principios generales de la educación primaria.
1. La educación primaria es una etapa educativa que comprende seis cursos
académicos, que se seguirán ordina- riamente entre los seis y
los doce años de edad.
2. Los objetivos de la educación primaria, su organiza- ción,
los principios pedagógicos y la evaluación del alumnado se realizarán
de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título
I de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.
Artículo 53. Las lenguas extranjeras.
La enseñanza de las lenguas extranjeras recibirá una especial
atención en esta etapa educativa. A tales efectos, la Administración
educativa impulsará, entre otras, las siguientes medidas:
a) Incorporar el idioma extranjero en el primer ciclo de la etapa con una dedicación
horaria adecuada.
b) Facilitar la impartición de determinadas materias del currículo
en una lengua extranjera.
c) Disminuir el número de alumnos y alumnas por aula en el tercer ciclo,
de acuerdo con lo que a tales efectos se determine.
d) Favorecer la renovación de los aspectos metodológicos de las
lenguas extranjeras, introduciendo métodos activos y participativos orientados
hacia la comunicación oral.
e) Facilitar la implantación de una segunda lengua extran- jera en el
tercer ciclo de la etapa, de acuerdo con lo que a tales efectos se determine.
Artículo 54. Coordinación entre los centros de educación
primaria y los que imparten educación secundaria obligatoria.
1. Se reforzará la conexión entre los centros de educación
primaria y los que imparten la educación secundaria obliga- toria, con
objeto de garantizar una adecuada transición del alumnado entre las dos
etapas educativas que conforman la enseñanza básica y facilitar
la continuidad de su proceso edu- cativo.
2. A tales efectos, al finalizar la etapa de educación prima- ria, los
tutores y tutoras elaborarán un informe individualizado sobre las capacidades
desarrolladas por cada niño o niña.
3. Reglamentariamente, se establecerán las obligaciones de los centros
y de sus órganos de gobierno y de coordinación docente respecto
de lo regulado en el presente artículo.
Sevilla, 26 de diciembre 2007 BOJA núm. 252 Página núm.
17
Sección 3.ª Educación Secundaria Obligatoria
Artículo 55. Principios generales de la educación secun- daria
obligatoria.
1. La etapa de la educación secundaria obligatoria com- prende cuatro
cursos académicos, que se seguirán ordinaria- mente entre los
doce y los dieciséis años de edad.
2. Los objetivos de la educación secundaria obligatoria, su organización,
los principios pedagógicos y la evaluación, promoción y
la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria
Obligatoria se llevarán a cabo de conformidad con lo establecido en el
Capítulo III del Título I de la Ley Orgánica
2/2006, de 3 de mayo.
Artículo 56. Medidas de atención a la diversidad.
1. Sin perjuicio de lo recogido en el artículo 48 de la pre- sente Ley,
los centros docentes dispondrán de autonomía para integrar las
materias en ámbitos en los dos primeros cursos de la etapa, de acuerdo
con lo que se establezca reglamenta- riamente.
2. Asimismo, dispondrán de autonomía para establecer diversificaciones
del currículo desde el tercer curso de la etapa. La Administración
educativa regulará los programas de diversificación curricular
a que se refiere el artículo 27 de la Ley Orgánica 2/2006, de
3 de mayo, que estarán orientados a la obtención del título
de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.
Artículo 57. Alumnado con materias pendientes.
El alumnado que promocione con evaluación negativa en alguna materia
seguirá los programas de refuerzo que esta- blezca el departamento correspondiente,
que será el órgano responsable de su aplicación y seguimiento,
y deberá superar las evaluaciones correspondientes a dichos programas
de re- fuerzo.
Artículo 58. Lenguas extranjeras.
La Administración educativa facilitará la impartición de
determinadas materias del currículo en una lengua extranjera, de acuerdo
con lo que a tales efectos se establezca. Asimismo, en todos los cursos de la
etapa se ofertará una segunda len- gua extranjera.
Artículo 59. Programas de cualificación profesional inicial.
1. Los centros docentes sostenidos con fondos públicos organizarán
programas de cualificación profesional inicial que, en todo caso, contemplarán
los módulos de carácter volun- tario a que se refiere la letra
c) del artículo 30.3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo,
cuya superación conduce a la obtención del título de Graduado
en Educación Secundaria Obligatoria.
2. Corresponde a la Administración educativa la regula- ción de
los programas de cualificación profesional inicial, en los que podrán
participar los centros docentes, las Corporaciones locales, las asociaciones
profesionales, las organizaciones no gubernamentales y otras entidades empresariales
y sindicales. Artículo 60. Pruebas específicas para la obtención
del tí-
tulo básico.
1. Durante los dos años siguientes a la finalización de la educación
básica, las personas mayores de dieciocho años o de dieciséis
que acrediten alguna de las situaciones que se es- tablecen en el apartado 2
del artículo 105 de la presente Ley, y que no hayan obtenido la titulación
de Graduado en Educa- ción Secundaria Obligatoria, dispondrán
de una convocatoria cada año para superar las materias pendientes de
calificación positiva.
2. Los centros docentes que impartan la educación secun- daria obligatoria
organizarán anualmente pruebas específicas para que aquellas personas
solicitantes que hubieran estado
matriculadas en los mismos puedan obtener el título de Gra- duado en
Educación Secundaria Obligatoria, y las propondrán, en su caso,
para la expedición del citado título.
3. La Administración educativa regulará la organización
y estructura de estas pruebas.
Artículo 61. Coordinación entre centros de educación se-
cundaria obligatoria y centros de educación posobligatoria.
1. Se reforzará la conexión entre los centros de educación
secundaria obligatoria y los centros de educación posobliga- toria, con
objeto de garantizar una adecuada transición del alumnado y favorecer
su permanencia en el sistema educativo una vez concluida la enseñanza
básica.
2. Reglamentariamente, se establecerán las obligaciones de los centros
y de sus órganos de gobierno y de coordinación docente al respecto.
CAPÍTULO IV Bachillerato
Artículo 62. Principios generales del bachillerato.
1. El bachillerato constituye una etapa educativa que comprende dos cursos académicos.
Podrá acceder al mismo el alumnado que esté en posesión
del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.
2. Los objetivos del bachillerato, su organización, los prin- cipios
pedagógicos y el acceso, la evaluación, promoción y la
obtención del título de Bachiller se realizarán de acuerdo
con lo recogido en el Capítulo IV del Título I de la Ley Orgánica
2/2006, de 3 de mayo.
3. La planificación educativa anual contemplará una oferta de
enseñanzas de bachillerato a distancia, utilizando, preferen- temente,
las tecnologías de la información y la comunicación, conforme
a las condiciones que para su autorización, organi- zación y funcionamiento
se determinen reglamentariamente. Artículo 63. Coordinación con
la educación secundaria
obligatoria.
Se adoptará una metodología activa y participativa que permita
una transición progresiva desde la educación secun- daria obligatoria.
La Administración educativa regulará los me- canismos de coordinación
que habrán de establecerse, en su caso, entre los centros que impartan
estas etapas educativas. Artículo 64. Capacidad de aprendizaje autónomo
y espe-
cialización.
1. Las actividades educativas deberán favorecer la capaci- dad del alumnado
para aprender por sí mismo, para trabajar en equipo y para aplicar métodos
de investigación apropiados.
2. Se favorecerá la organización de las modalidades del bachillerato
en diferentes vías, con objeto de permitir la espe- cialización
del alumnado en función de sus intereses y de su futura incorporación
a estudios posteriores y a la vida laboral.
3. Las materias de modalidad conformarán el núcleo cen- tral sobre
el que se articularán las enseñanzas. Las materias comunes dispondrán
de la flexibilidad curricular necesaria para adaptar sus contenidos a las diferentes
modalidades.
4. La Administración educativa establecerá medidas de acceso al
currículo, así como, en su caso, adaptaciones y exenciones del
mismo, dirigidas al alumnado con discapacidad que lo precise en función
de su grado de minusvalía.
5. La Administración educativa facilitará la impartición
de determinadas materias del currículo en una lengua extranjera, de acuerdo
con lo que a tales efectos se establezca.
Artículo 65. Materias optativas.
Las materias optativas reforzarán, mediante una configu- ración
diferente basada en proyectos y trabajos de investiga- ción, la metodología
activa y participativa propia de esta etapa educativa.
Página núm. 18 BOJA núm. 252 Sevilla, 26 de diciembre 2007
Artículo 66. Orientación académica y profesional.
En esta etapa educativa, se reforzará la orientación aca- démica
y profesional del alumnado y la relación de los centros que impartan
bachillerato con las universidades y con otros centros que impartan la educación
superior.
Artículo 67. Estancias para el perfeccionamiento de idio- mas en la
Unión Europea.
1. Con objeto de que el alumnado que curse estudios de bachillerato tenga la
posibilidad de perfeccionar sus conoci- mientos en un idioma extranjero, se
facilitará su estancia en países de la Unión Europea.
2. La contribución de las familias a la financiación de esta medida
se establecerá reglamentariamente.
CAPÍTULO V Formación profesional
Artículo 68. Principios generales de la formación profe- sional.
1. La formación profesional comprende el conjunto de acciones formativas
que capacitan, para el desempeño cua- lificado de las diversas profesiones,
el acceso al empleo y la participación activa en la vida social, cultural
y económica.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 72 y 73 de la presente
Ley, la regulación contenida en ésta se refiere a la formación
profesional inicial que forma parte del sistema educativo.
3. Los objetivos de la formación profesional inicial, su organización
y el acceso, evaluación y la obtención del título correspondiente
se realizarán de acuerdo con lo recogido en el Capítulo V del
Título I de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.
4. En el marco de los objetivos de la presente Ley, la Con- sejería competente
en materia de educación establecerá las medidas oportunas para
adecuar la oferta pública de formación profesional a las necesidades
del tejido productivo andaluz.
Artículo 69. Diseño curricular.
1. Además de los módulos asociados a competencias profesionales,
todos los ciclos formativos de formación pro- fesional inicial incluirán
en su currículo formación relativa a prevención de riesgos
laborales, tecnologías de la información y la comunicación,
fomento de la cultura emprendedora, crea- ción y gestión de empresas
y autoempleo y conocimiento del mercado de trabajo y de las relaciones laborales.
2. Asimismo, todos los ciclos formativos de formación profesional inicial
incluirán un módulo de formación en centros de trabajo,
con la finalidad de completar las competencias pro- fesionales en situaciones
laborales reales.
3. La Administración educativa establecerá medidas de acceso al
currículo, así como, en su caso, adaptaciones y exenciones del
mismo, dirigidas al alumnado con discapacidad que lo precise en función
de su grado de minusvalía.
4. La Administración educativa facilitará la impartición
de determinados módulos profesionales en una lengua extranjera, de acuerdo
con lo que a tales efectos se determine.
Artículo 70. Distrito único.
A los únicos efectos del ingreso en los ciclos formativos de formación
profesional inicial, todos los centros docentes sos- tenidos con fondos públicos
que impartan estas enseñanzas se constituirán en un distrito único,
que permitirá una gestión centralizada de todas las solicitudes
presentadas, de acuerdo con lo que se establezca.
Artículo 71. Pruebas de acceso.
1. La Administración educativa regulará pruebas de ac- ceso a
la formación profesional inicial y facilitará la realización
de las mismas por parte del alumnado que no posea la titula-
ción requerida para acceder a estas enseñanzas. Con objeto de
garantizar el acceso a los ciclos formativos de formación profesional
en igualdad de condiciones, la Administración edu- cativa elaborará
los ejercicios de las pruebas de acceso que se convoquen cada año, así
como los criterios para su corrección.
2. Dicha regulación contemplará la exención de la parte
de las pruebas que proceda para quienes hayan superado un programa de cualificación
profesional inicial, un ciclo for- mativo de grado medio, estén en posesión
de un certificado de profesionalidad relacionado con el ciclo formativo que
se pretende cursar o acrediten una determinada cualificación o experiencia
laboral.
3. La Consejería competente en materia de educación re- gulará
cursos destinados a la preparación de las pruebas de acceso a la formación
profesional inicial de grados medio y su- perior. Los centros docentes podrán
programar y ofertar estos cursos, de acuerdo con lo que a tales efectos se establezca.
4. En la calificación final de la prueba de acceso se ten- drán
en cuenta las calificaciones obtenidas en el curso de pre- paración.
Artículo 72. Sistema Andaluz de Cualificaciones Profesio- nales.
1. Reglamentariamente, se desarrollará el Sistema Anda- luz de Cualificaciones
Profesionales de acuerdo con las necesi- dades del mercado de trabajo. Para
ello, se contará con la co- laboración de las organizaciones empresariales
y sindicales.
2. La formación profesional se organizará de forma flexi- ble,
ofreciendo un catálogo modular asociado a las competen- cias profesionales
incluidas en el Sistema Andaluz de Cualifi- caciones Profesionales.
3. Las Consejerías competentes en las materias de em- pleo y de educación,
en el ámbito de sus respectivas compe- tencias, establecerán un
dispositivo de reconocimiento y acre- ditación de competencias profesionales
adquiridas a través de la experiencia laboral y de aprendizajes no formales,
para lo que se contará con la colaboración de las organizaciones
em- presariales y sindicales.
Artículo 73. Centros integrados y centros de referencia nacional de
formación profesional.
1. Se creará una red de centros integrados de formación profesional,
que impartirán todas las ofertas correspondientes a los subsistemas de
formación profesional, referidas al Catá- logo Nacional de Cualificaciones
Profesionales, conducentes a la obtención de los títulos y certificados
de profesionalidad a que se refiere la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de
junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional.
2. La Administración de la Junta de Andalucía, en cola- boración
con las organizaciones empresariales y sindicales más representativas,
establecerá un modelo de planificación común para la red
de centros integrados de formación profe- sional.
3. La Administración de la Junta de Andalucía y la Admi- nistración
General del Estado, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán
colaborar en la implantación de centros de referencia nacional, especializados
en los distintos sectores productivos, para el desarrollo de la innovación
y la experimen- tación en materia de formación profesional.
Artículo 74. Formación en centros de trabajo de países
de la Unión Europea.
1. Se promoverán programas para que el alumnado pueda realizar prácticas
de formación profesional inicial en centros de trabajo ubicados en países
de la Unión Europea.
2. La contribución de las familias a la financiación de esta medida
se establecerá reglamentariamente.
Sevilla, 26 de diciembre 2007 BOJA núm. 252 Página núm.
19
Artículo 75. Enseñanzas a distancia.
La planificación educativa anual contemplará una oferta de enseñanzas
de formación profesional inicial en la modali- dad a distancia, utilizando
las tecnologías de la información y la comunicación, conforme
a las condiciones que para su autorización, organización y funcionamiento
se determinen.
Artículo 76. Estancias para el perfeccionamiento de idio- mas en la
Unión Europea.
1. Con objeto de que el alumnado que cursa estudios de formación profesional
inicial tenga la posibilidad de perfeccio- nar sus conocimientos en un idioma
extranjero, se facilitará su estancia en países de la Unión
Europea.
2. La contribución de las familias a la financiación de esta medida
se establecerá reglamentariamente.
Artículo 77. Colaboración con las universidades y las em- presas.
1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 44.3 de la Ley Orgánica
2/2006, de 3 de mayo, la Consejería com- petente en materia de educación
promoverá la colaboración con las universidades, a fin de establecer
convalidaciones en- tre estudios universitarios y estudios de formación
profesional inicial de grado superior.
2. La Consejería competente en materia de educación promoverá
la implicación del sector empresarial en los progra- mas de formación
en centros de trabajo que habrá de desarro- llar el alumnado de formación
profesional inicial.
3. Asimismo, se establecerán medidas para conectar la esfera de la formación
profesional inicial con el ámbito laboral, a través de prácticas
profesionales en empresas de distintos países de la Unión Europea.
4. La Consejería competente en materia de educación promoverá
la colaboración entre los centros que imparten la formación profesional
inicial y el sector empresarial andaluz para apoyar la investigación
e innovación.
CAPÍTULO VI Enseñanzas artísticas
Artículo 78. Definición.
De acuerdo con lo recogido en el artículo 45.2 de la Ley Orgánica
2/2006, de 3 de mayo, son enseñanzas artísticas las siguientes:
a) Las enseñanzas elementales de música y de danza.
b) Las enseñanzas artísticas profesionales. Tienen esta con- dición
las enseñanzas profesionales de música y de danza, así
como los grados medio y superior de artes plásticas y diseño.
c) Las enseñanzas artísticas superiores. Tienen esta con- dición
los estudios superiores de música y de danza, las ense- ñanzas
de arte dramático, las enseñanzas de conservación y restauración
de bienes culturales, los estudios superiores de diseño y los estudios
superiores de artes plásticas, entre los que se incluyen los estudios
superiores de cerámica y los es- tudios superiores del vidrio.
Sección 1.ª Enseñanzas elementales de música y de danza
Artículo 79. Principios generales de las enseñanzas ele- mentales
de música y de danza.
1. Las enseñanzas elementales de música y de danza tie- nen como
finalidad proporcionar al alumnado una formación artística de
calidad y garantizar el conocimiento básico de la música y de
la danza.
2. Las enseñanzas elementales de música y de danza se adaptarán
a las necesidades formativas del alumnado.
3. Los programas educativos darán prioridad al desarro- llo de las aptitudes
rítmicas y auditivas de las personas, fo-
mentando tanto su creatividad como su capacidad de acción y transformación
de los conocimientos.
4. Las enseñanzas elementales de música y de danza prestarán
especial atención a la educación musical temprana.
Artículo 80. Objetivos.
Las enseñanzas elementales de música y de danza con- tribuirán
a desarrollar en el alumnado las capacidades que le permitan:
a) Apreciar la importancia de la música o de la danza como lenguajes
artísticos y medios de expresión cultural de los pueblos y de
las personas.
b) Conocer y valorar el patrimonio musical de Andalucía, con especial
atención a la música y a la danza flamencas.
c) Interpretar y practicar la música o la danza con el fin de enriquecer
sus posibilidades de comunicación y de realización personal.
d) Desarrollar los hábitos de trabajo individual y de grupo, de esfuerzo
y de responsabilidad, que supone el aprendizaje de la música o de la
danza.
e) Desarrollar la concentración y la audición como condi- ciones
necesarias para la práctica e interpretación artística.
f) Participar en agrupaciones artísticas, integrándose equilibradamente
en el conjunto.
g) Actuar en público con seguridad en sí mismo y com- prender
la función comunicativa de la interpretación artística.
h) Conocer y comprender las diferentes tendencias artísti-
cas y culturales de nuestra época. Artículo 81. Organización.
1. Las enseñanzas elementales de música y de danza ten- drán
un doble modelo organizativo:
a) Enseñanzas básicas. Enseñanzas adecuadas a los pro-
cesos formativos y evolutivos de la persona, especialmente pensadas para niños
y niñas en edad escolar.
b) Enseñanzas de iniciación. Enseñanzas de iniciación
o de dinamización de la cultura musical dirigidas a todas las per- sonas,
sin distinción de edad o preparación previa.
2. Las enseñanzas básicas de música y de danza se desa-
rrollarán de forma regular en dos ciclos.
3. Las enseñanzas de iniciación se organizarán en cur-
sos o ciclos de duración y estructura variable en función de las
necesidades formativas de las personas a quienes estén dirigidas.
4. La superación de las enseñanzas básicas de música
o de danza dará derecho a la obtención del título elemental
correspondiente.
5. La Consejería competente en materia de educación de- terminará
la organización y la evaluación de las enseñanzas elementales
de acuerdo con lo establecido en la presente Ley.
Artículo 82. Centros.
1. Las enseñanzas elementales de música se podrán impartir
en los conservatorios elementales y profesionales de música, así
como en las escuelas de música.
2. Las enseñanzas elementales de danza se impartirán en los conservatorios
profesionales de danza y, en su caso, en las escuelas de danza.
Artículo 83. Principios pedagógicos.
1. Las enseñanzas elementales de música y de danza priorizarán
la comprensión de la música y del movimiento, así como
los conocimientos básicos del lenguaje musical y la práctica de
la música o de la danza en grupo.
2. En esta etapa, se fomentará el hábito de la audición
musical y la asistencia a conciertos o a manifestaciones ar- tísticas.
Página núm. 20 BOJA núm. 252 Sevilla, 26 de diciembre 2007
3. La comprensión rítmica y la educación auditiva tendrán
un tratamiento específico y diferenciado a lo largo de toda la enseñanza.
4. Los centros elaborarán sus propuestas pedagógicas desarrollando
metodologías que tengan en cuenta los dife- rentes ritmos de aprendizaje
y favorezcan la capacidad de los alumnos y de las alumnas de aprender por sí
mismos.
Sección 2.ª Enseñanzas artísticas profesionales
Artículo 84. Principios generales de las enseñanzas profe- sionales
de música y de danza.
1. Las enseñanzas profesionales de música y de danza se organizarán
en un grado de seis cursos de duración.
2. La organización, el acceso y la obtención del título
pro- fesional correspondiente se llevarán a cabo de acuerdo con lo recogido
en la sección primera del Capítulo VI del Título I de la
Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.
Artículo 85. Centros.
Las enseñanzas profesionales de música y de danza se impartirán
en los respectivos conservatorios profesionales.
Artículo 86. Principios generales de las enseñanzas profe- sionales
de artes plásticas y diseño.
1. Las enseñanzas profesionales de artes plásticas y di- seño
se organizarán en ciclos de grado medio y grado superior de formación
específica.
2. La organización, el acceso y la obtención del título
co- rrespondiente se llevarán a cabo de acuerdo con lo recogido en la
sección segunda del Capítul