12687 REAL DECRETO 806/2006, de 30 de junio, por el que se establece el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, establecida por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, establece
en su disposición adicional primera que el Gobierno, previa consulta
a las comunidades autónomas, aprobará su calendario de aplicación.
Según la disposición citada, dicho calendario tendrá un
ámbito temporal de cinco años a partir de la entrada en vigor
de la Ley y en él se esta- blecerá la implantación de los
currículos de las enseñanzas correspondientes. Para ello, el calendario
incluye, asimismo, la extinción gradual de los planes de estudios en
vigor y la equivalencia de los títulos académicos.
El calendario concede prioridad a la implantación de las etapas educativas
que constituyen la educación básica
(educación primaria y educación secundaria obligatoria) y a las
medidas contempladas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación,
para mejorar los resultados en estas etapas educativas, reducir el fracaso escolar
y
promover la equidad del sistema. Con la misma finalidad, el calendario incluye
un razonable margen de flexibilidad para que las Administraciones educativas
anticipen la implantación del primer ciclo de la educación infantil
y los programas de cualificación profesional inicial. Asimismo el calendario
vincula a la ordenación académica de las nuevas enseñanzas
la implantación de las previsiones de la Ley en materia de evaluación,
promoción y obtención del título de graduado en educación
secundaria obligato- ria y anticipa los requisitos para la incorporación
del alumnado a los programas de diversificación curricular. El calendario
tiene por objeto, en fin, proporcionar a los diferentes sectores de la comunidad
escolar una refe- rencia clara sobre la que orientar sus expectativas y plani-
ficar su gestión en el horizonte temporal de cinco años en
el que se plantea.
En el proceso de elaboración de este real decreto han sido consultadas
las comunidades autónomas y ha emi- tido dictamen el Consejo Escolar
del Estado.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Educación y Ciencia, de acuerdo
con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros
en su reunión del día 30 de junio de 2006,
D I S P O N G O : CAPÍTULO I Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
El calendario de aplicación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, que tendrá un ámbito tem- poral de cinco años, se regirá por lo dispuesto en este real decreto.
Artículo 2. Ámbito.
La implantación de las nuevas enseñanzas, la extin- ción gradual de los planes de estudios en vigor y la equi- valencia, a efectos académicos, de las enseñanzas se ajustarán al calendario que establece este real decreto.
CAPÍTULO II
Educación infantil
Artículo 3. Enseñanzas mínimas e implantación.
1. Antes del 31 de diciembre del año 2006, el Gobierno fijará
las enseñanzas mínimas a las que se refiere el artículo
6.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación en relación
con el segundo ciclo de la educación infantil. Antes de la fecha de implantación
del primer ciclo de la educación infantil y, en todo caso, antes del
31 de diciembre del año 2007, las Administraciones educativas determinarán
los contenidos educativos del primer ciclo de la educación infantil de
acuerdo con lo establecido en el artículo 14.7 de la Ley Orgánica
2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
2. En el año académico 2008-2009, las Administra- ciones educativas
implantarán las enseñanzas correspon- dientes al primer y segundo
ciclo de la educación infantil y dejarán de impartirse las enseñanzas
correspondientes al primer y segundo ciclo de la educación infantil defini-
das por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Orde- nación
General del Sistema Educativo y las enseñanzas de preescolar definidas
por la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación,
en aquellos
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casos en que, conforme al artículo 2.2 del Real Decre- to 827/2003, de
27 de junio, por el que se establece el calendario de aplicación de la
nueva ordenación del sis- tema educativo establecida en la Ley Orgánica
10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, hubieran sido
implantadas anticipadamente por las Administracio- nes educativas.
3. Las Administraciones educativas podrán anticipar al año académico
2007-2008 la implantación de las ense- ñanzas correspondientes
al primer ciclo de la educación infantil.
Artículo 4. Requisitos de los centros de primer ciclo de educación infantil.
Antes de la fecha de implantación del primer ciclo de la educación infantil y, en todo caso, antes del 31 de diciembre del año 2007, se establecerán los requisitos que deben cumplir los centros que atiendan a niños menores de tres años, de acuerdo con el artículo 14.7 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
CAPÍTULO III
Educación primaria
Artículo 5. Enseñanzas mínimas e implantación.
1. Antes del 31 de diciembre del año 2006, quedarán fijadas las
enseñanzas mínimas a las que se refiere el ar- tículo 6.2
de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación en relación
con la educación primaria.
2. En el año académico 2007-2008, se implantarán, con carácter
general, las enseñanzas correspondientes a los cursos 1.º y 2.º
de la educación primaria regulada por la Ley Orgánica 2/2006,
de 3 de mayo, de Educación y dejarán de impartirse las enseñanzas
correspondientes a los cursos 1.º y 2.º de la educación primaria
regulada por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación
General del Sistema Educativo.
3. En el año académico 2008-2009, se implantarán, con carácter
general, las enseñanzas correspondientes a los cursos 3.º y 4.º
de la educación primaria regulada por la Ley Orgánica 2/2006,
de 3 de mayo, de Educación, y dejarán de impartirse las enseñanzas
correspondientes a los cursos 3.º y 4.º de la educación primaria
regulada por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación
General del Sistema Educativo.
4. En el año académico 2009-2010, se implantarán, con carácter
general, las enseñanzas correspondientes a los cursos 5.º y 6.º
de la educación primaria regulada por la Ley Orgánica 2/2006,
de 3 de mayo, de Educación, y dejarán de impartirse las enseñanzas
correspondientes a los cursos 5.º y 6.º de la educación primaria
regulada por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación
General del Sistema Educativo.
Artículo 6. Informe de aprendizaje.
1. A partir del año académico 2009-2010, cada alumno dispondrá
al finalizar la educación primaria de un informe sobre su aprendizaje,
los objetivos alcanzados y las competencias básicas adquiridas, según
dispongan las Administraciones educativas, de acuerdo con lo estable- cido en
el artículo 20.5 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
2. Desde el año académico 2006-2007 y hasta el año académico
2008-2009 inclusive, las Administraciones educativas referirán dicho
informe al aprendizaje y a los objetivos alcanzados por cada alumno.
Artículo 7. Evaluación de diagnóstico.
A partir del año académico 2008-2009 se realizará en todos los centros docentes una evaluación de diagnóstico al finalizar el segundo ciclo de la educación primaria, de acuerdo con lo que establezcan las Administraciones edu- cativas. Dicha evaluación será relativa a las competencias básicas alcanzadas por sus alumnos y tendrá carácter for- mativo y orientador para los centros e informativo para las familias y para el conjunto de la comunidad educativa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
CAPÍTULO IV
Educación secundaria obligatoria
Artículo 8. Enseñanzas mínimas e implantación.
1. Antes del 31 de diciembre del año 2006, quedarán fijadas las
enseñanzas mínimas a las que se refiere el artícu- lo 6.2
de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación en relación
con la educación secundaria obligatoria.
2. En el año académico 2007-2008 se implantarán, con carácter
general, las enseñanzas correspondientes a los cursos 1.º y 3.º
de la educación secundaria obligatoria reguladas por la Ley Orgánica
2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y dejarán de impartirse las
enseñanzas corres- pondientes a los cursos 1.º y 3.º de la
educación secundaria obligatoria reguladas por la Ley Orgánica
1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.
3. En el año académico 2008-2009 se implantarán, con carácter
general, las enseñanzas correspondientes a los cursos 2.º y 4.º
de la educación secundaria obligatoria reguladas por la Ley Orgánica
2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y dejarán de impartirse las
enseñanzas corres- pondientes a los cursos 2.º y 4.º de la
educación secundaria obligatoria reguladas por la Ley Orgánica
1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.
Artículo 9. Implantación de la evaluación y promoción en la educación secundaria obligatoria.
1. La evaluación y promoción de los alumnos en la educación
secundaria obligatoria reguladas en el artícu- lo 28 de la Ley Orgánica
2/2006, de 3 de mayo, de Educa- ción se aplicarán a partir del
año académico 2007-2008.
2. Hasta el final del año académico 2006-2007, la eva- luación
y promoción de los alumnos en la educación secundaria obligatoria
se realizará de acuerdo con lo esta- blecido en los artículos
13 y 15 del Real Decreto 831/2003, de 27 de junio, por el que se establece la
ordenación general y las enseñanzas comunes de la Educación
Secundaria Obligatoria.
Artículo 10. Implantación de los requisitos de obtención del Título de graduado en educación secundaria obli- gatoria.
1. Los requisitos para la obtención del Título de graduado en
educación secundaria obligatoria estableci- dos en el artículo
31 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación se aplicarán
a partir del año aca- démico 2007-2008.
2. A los efectos del apartado anterior, y hasta la implantación definitiva
de las enseñanzas de la educación secundaria obligatoria regulada
por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, la mención
a las competen- cias básicas y a los objetivos de la etapa se entenderá
referida sólo a estos últimos.
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3. Hasta el término del año académico 2006-2007, los alumnos
que al finalizar la educación secundaria obligato- ria hayan alcanzado
los objetivos de la etapa obtendrán el título de graduado en educación
secundaria obligatoria en las condiciones establecidas en el artículo
18.2 y 3 del Real Decreto 831/2003, de 27 de junio, por el que se esta- blece
la ordenación general y las enseñanzas comunes de la Educación
Secundaria Obligatoria.
Artículo 11. Anticipación de los requisitos para realizar programas de diversificación curricular.
1. Hasta el término del año académico 2006-2007, los alumnos
que hayan cursado el curso 2.º de la educación secundaria obligatoria,
no estén en condiciones de pro- mocionar a tercero y hayan repetido ya
una vez en esta etapa educativa, podrán incorporarse a un programa de
diversificación curricular.
2. Hasta el término del año académico 2006-2007, las diversificaciones
curriculares previstas en la educación secundaria obligatoria regulada
en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, se realizarán
conforme a lo previsto en la regulación de las enseñanzas de la
educa- ción secundaria obligatoria establecidas en la Ley Orgá-
nica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.
Artículo 12. Programas de cualificación profesional inicial.
En el año académico 2008-2009 se implantarán los programas
de cualificación profesional inicial y se dejarán de aplicar los
programas de garantía social regulados en la Ley Orgánica 1/1990,
de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo. No obstante,
las Adminis- traciones educativas podrán anticipar al año académi-
co 2007-2008 la implantación de los citados programas de
cualificación profesional inicial.
Artículo 13. Evaluación de diagnóstico.
A partir del año académico 2008-2009 se realizará en todos los centros docentes una evaluación de diagnóstico al finalizar el curso 2.º de la educación secundaria obliga- toria, de acuerdo con lo que establezcan las Administra- ciones educativas. Dicha evaluación será relativa a las competencias básicas alcanzadas por sus alumnos y ten- drá carácter formativo y orientador para los centros e informativo para las familias y para el conjunto de la comunidad educativa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
Artículo 14. Equivalencias de títulos.
El título de graduado en educación secundaria estable- cido en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordena- ción General del Sistema Educativo, será equivalente, a todos los efectos, al título de graduado en educación secun- daria obligatoria establecido en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
CAPÍTULO V
Bachillerato
Artículo 15. Enseñanzas mínimas e implantación.
1. Antes del 31 de diciembre del año 2006, quedarán fijadas las
enseñanzas mínimas a las que se refiere el ar-
tículo 6.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación
en relación con el bachillerato, así como las modalidades, las
materias específicas y el número de éstas que se cursarán
en esta etapa educativa.
2. En el año académico 2008-2009 se implantarán, con carácter
general, las enseñanzas correspondientes al curso 1.º de bachillerato
reguladas por la Ley Orgáni- ca 2/2006, de 3 de mayo, de Educación,
y dejarán de impartirse las enseñanzas correspondientes al curso
1.º de bachillerato reguladas por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de
octubre, de Ordenación General del Sistema Educa- tivo.
3. En el año académico 2009-2010 se implantarán, con carácter
general, las enseñanzas correspondientes al cur- so 2.º de bachillerato
reguladas por la Ley Orgáni- ca 2/2006, de 3 de mayo, de Educación,
y dejarán de impar- tirse las enseñanzas correspondientes al curso
2.º de bachillerato reguladas por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de
octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.
Artículo 16. Título de Bachiller.
El título de bachiller establecido en la Ley Orgáni- ca 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo será equivalente, a todos los efectos, al título de bachiller establecido en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
Artículo 17. Prueba de acceso a la universidad.
1. Antes de finalizar el año académico 2006-2007, el Gobierno
establecerá las características básicas de la prueba de
acceso a la universidad, previa consulta a las Comunidades Autónomas
e informe previo del Consejo de Coordinación Universitaria y del Consejo
Escolar del Estado, en el ámbito de sus competencias.
2. Las Administraciones educativas organizarán la prueba de acceso a
la universidad establecida en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de
Educación, a partir del año académico 2009-2010 para los
alumnos que hayan cursado las enseñanzas de bachillerato reguladas por
la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
3. A partir del 1 de junio del año 2007 podrán acceder a la universidad,
sin necesidad de realizar la prueba de acceso, los alumnos procedentes de sistemas
educativos de Estados que no sean miembros de la Unión Europea y que
hayan suscrito Acuerdos internacionales aplicables a este respecto, en régimen
de reciprocidad, así como los alumnos procedentes de sistemas educativos
de Estados miembros de la Unión Europea. En ambos casos, los alumnos
deberán cumplir los requisitos académicos exi- gidos en sus sistemas
educativos para acceder a sus uni- versidades.
4. Hasta el 30 de septiembre del año 2009, los alum- nos que hayan cursado
las enseñanzas de bachillerato reguladas por la Ley Orgánica 1/1990,
de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, realizarán
las pruebas de acceso a la universidad conforme a la norma- tiva que fuera de
aplicación en la fecha de entrada en vigor de la Ley Orgánica
2/2006, de 3 de mayo, de Educa- ción, según establece la disposición
transitoria undécima de dicha ley.
5. Hasta el 30 de septiembre del año 2007, las prue- bas de acceso para
los alumnos que hayan cursado estu- dios extranjeros homologados al título
de bachiller y que provengan de sistemas educativos de Estados que no sean miembros
de la Unión Europea ni con los cuales se hubieran suscrito Acuerdos internacionales
en régimen de reciprocidad, se regirán por lo establecido en la
Orden de 12 de junio de 1992, por la que se regulan las pruebas de aptitud para
el acceso a Facultades, Escuelas Técnicas
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Superiores y Colegios Universitarios de alumnos con estudios extranjeros convalidables,
modificada por la Orden de 13 de mayo de 1993 y la Orden de 4 de mayo de 1994.
A partir del año académico 2007-2008 las prue- bas de acceso a
la universidad para dichos alumnos se regirán por lo dispuesto en el
artículo 38 de la Ley Orgá- nica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
CAPÍTULO VI
Formación profesional
Artículo 18. Currículos e implantación de las titulaciones.
1. Antes del 31 de diciembre del año 2006 quedará regulada la
ordenación general de la Formación Profesio- nal en el sistema
educativo, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica 2/2006, de
3 de mayo, de Educación, y de conformidad con lo dispuesto en la Ley
Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación
Profesional.
2. La implantación de las titulaciones correspondien- tes a los estudios
de formación profesional y de los res- pectivos nuevos currículos
comenzará en el año acadé- mico 2007-2008 y deberá
completarse dentro del plazo de aplicación de la Ley Orgánica
2/2006, de 3 de mayo, de Educación, sin perjuicio de su actualización
permanente de acuerdo con las exigencias del Sistema Nacional de las Cualificaciones
y de la Formación Profesional.
3. En tanto no se produzca la implantación regulada en el párrafo
anterior, seguirán vigentes las titulaciones y los currículos
derivados de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación
General del Sistema Educativo. En la regulación de las titulaciones y
los aspectos básicos de los currículos respectivos se incluirá
las corresponden- cias entre las nuevas enseñanzas y las enseñanzas
que se extinguen.
Artículo 19. Pruebas de acceso.
Las pruebas que organicen las Administraciones edu- cativas para acceder en el año académico 2007-2008 y siguientes a las enseñanzas de formación profesional se regirán por lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgá- nica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
CAPÍTULO VII
Enseñanzas artísticas
Artículo 20. Implantación de las enseñanzas elementa- les de música y danza.
1. En el año académico 2007-2008 se implantarán con carácter
general las enseñanzas elementales de música y de danza. Las Administraciones
educativas podrán anticipar dicha implantación al año académico
2006-2007 y, en todo caso, regularán el proceso de sustitu- ción
de las enseñanzas vigentes hasta ese momento.
2. Las certificaciones acreditativas del grado ele- mental de música
y danza que se extinguen tendrán los mismos efectos que los propios de
las certificaciones que pudieran establecer las Administraciones educativas
para las nuevas enseñanzas elementales.
Artículo 21. Implantación de las enseñanzas artísticas profesionales.
1. En el año académico 2007-2008 se implantarán los cuatro
primeros cursos de las enseñanzas profesionales
de música y de danza y quedarán extinguidos los dos pri- meros
ciclos de las enseñanzas de grado medio vigentes hasta ese momento.
2. En el año académico 2008-2009 se implantarán los cursos
quinto y sexto de las enseñanzas profesionales de música y de
danza y quedará extinguido el tercer ciclo de las enseñanzas de
grado medio vigentes hasta el momento.
3. La implantación de las enseñanzas profesionales de artes plásticas
y de diseño de grado medio se iniciará en el año académico
2007-2008 y la de las enseñanzas de grado superior en el año académico
2008-2009. A partir de dichas fechas se dejará de impartir el respectivo
primer curso de las enseñanzas vigentes hasta el momento, rea- lizándose
progresivamente curso a curso la extinción de las mismas. No obstante
lo anterior, los alumnos que hayan superado todos los cursos y tengan pendiente
la realización de la obra final o el proyecto final para la obtención
del título correspondiente, podrán finalizar el ciclo formativo
conforme el plan de estudios iniciado, en los dos años académicos
siguientes a la extinción del último curso.
4. La incorporación del alumnado procedente del sistema que se extingue
a los diferentes cursos de las enseñanzas artísticas profesionales
reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación,
se hará de acuerdo con el cuadro de equivalencias que se acompaña
como Anexos I, II y III a este real decreto.
Artículo 22. Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas.
El Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas deberá estar constituido antes del 30 de abril del año 2007.
Artículo 23. Estructura y contenidos de los estudios de las enseñanzas artísticas superiores.
La estructura y el contenido básicos de los diferentes estudios de enseñanzas artísticas superiores, en los tér- minos establecidos en los artículos 46 y 58 de la Ley Orgá- nica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, deberán estar definidos de manera que su implantación progresiva se haya completado en el plazo establecido en la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
CAPÍTULO VIII
Enseñanzas de idiomas
Artículo 24. Implantación de las enseñanzas de idiomas.
1. Antes del 31 de diciembre del año 2006, quedarán fijadas las
enseñanzas mínimas de las enseñanzas de idiomas así
como los efectos de los certificados que se expidan.
2. En el año académico 2007-2008 se implantará con carácter
general el nivel básico de las enseñanzas de idio- mas, con las
características y la organización que las Administraciones educativas
determinen.
3. El nivel intermedio de las enseñanzas de idiomas se implantará
en el año académico 2007-2008 y el nivel avanzado en el año
académico 2008-2009. La incorpora- ción del alumnado procedente
de las enseñanzas que se extinguen al nuevo sistema se hará de
acuerdo con el cuadro de equivalencias que establezca el real decreto que fije
las enseñanzas mínimas de las enseñanzas de idiomas.
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Artículo 25. Enseñanzas de idiomas durante el año aca-
démico 2006-2007.
1. Durante el año académico 2006-2007, las Adminis- traciones
podrán impartir las enseñanzas reguladas en el Real Decreto 423/2005,
de 18 de abril, que fija las ense- ñanzas comunes del nivel básico
de las enseñanzas de idiomas de régimen especial y las reguladas
en el Real Decreto 1523/1989, de 1 de diciembre, que establece los contenidos
mínimos del primer nivel de las enseñanzas especializadas de idiomas,
y en el Real Decreto 47/1992, de 24 de enero, que establece los contenidos mínimos
de las enseñanzas especializadas de las lenguas españolas.
1. Asimismo, las Administraciones en cuyo ámbito se estuvieran impartiendo
durante el año académico
2005-2006 enseñanzas del nivel básico reguladas por el Real Decreto
423/2005, de 18 de abril, que fija las ense- ñanzas comunes del nivel
básico de las enseñanzas de idiomas de régimen especial,
podrán implantar en el año académico 2006-2007 un currículo
provisional de ense- ñanzas de nivel intermedio que, en su momento, deberá
ser sustituido por el que se establezca en aplicación de la Ley Orgánica
2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
CAPÍTULO IX
Enseñanzas deportivas
Artículo 26. Ordenación general de las enseñanzas deportivas.
Antes del 30 de abril del año 2007, el Gobierno regu- lará la ordenación general de las enseñanzas deportivas, que sustituirá la ordenación establecida en el Real Decre- to 1913/1997, de 19 de diciembre, por el que se configuran como enseñanzas de régimen especial las conducentes a la obtención de titulaciones de técnicos deportivos, se aprueban las directrices generales de los títulos y de las correspondientes enseñanzas mínimas.
Artículo 27. Implantación de las nuevas titulaciones de enseñanzas deportivas.
1. Antes del 31 de diciembre del año 2007, el Gobierno iniciará
el establecimiento de las nuevas titulaciones correspondientes a los estudios
de enseñanzas deporti- vas, así como los aspectos básicos
del currículo de cada una de ellas y los requisitos mínimos de
los centros en los que se impartan las enseñanzas respectivas.
2. La regulación de las titulaciones respectivas incluirá las
correspondencias, a todos los efectos, entre las nuevas enseñanzas y
las que se extinguen.
CAPÍTULO X
Educación de personas adultas
Artículo 28. Pruebas para la obtención del título de gra- duado en educación secundaria obligatoria, bachille- rato y formación profesional.
1. A partir del año académico 2008-2009, las Admi- nistraciones
educativas, al organizar las pruebas para que las personas mayores de dieciocho
años puedan obtener directamente el título de graduado en educación
secunda- ria obligatoria, referirán dichas pruebas, en todo caso, a los
objetivos y las enseñanzas mínimas correspondientes a la educación
secundaria obligatoria regulada por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo,
de Educación.
Hasta el término del año académico 2007-2008, las Administraciones
educativas convocarán pruebas para la obtención del título
de graduado en educación secundaria obligatoria para personas mayores
de dieciocho años, de acuerdo con el sistema establecido en el Real Decre-
to 135/2002, de 1 de febrero, que establece las condiciones básicas que
rigen las pruebas previstas en el artículo 52.3 la Ley Orgánica
1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo,
para la obtención del título en graduado en Educación Secundaria
para las per- sonas mayores de dieciocho años.
2. A partir del año académico 2008-2009, las Admi- nistraciones
educativas, al organizar las pruebas para que personas mayores de veinte años
puedan obtener direc- tamente el título de bachiller, referirán
dichas pruebas, en todo caso, a los objetivos y las enseñanzas mínimas
del bachillerato regulado por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de
Educación.
3. En el caso de las pruebas para la obtención de títulos de técnico
y de técnico superior de formación pro- fesional, las Administraciones
educativas referirán dichas pruebas a las nuevas titulaciones y currículos
a medida que estos se vayan implantando en función de lo previsto en
el artículo 18 de este real decreto.
Disposición adicional primera. Certificado de Aptitud
Pedagógica.
Las Administraciones educativas podrán seguir orga- nizando las enseñanzas conducentes al Certificado de Aptitud Pedagógica, que será equivalente a la formación pedagógica establecida en el artículo 100.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, hasta tanto se regule para cada enseñanza.
Disposición adicional segunda. Acceso a la universidad sin necesidad de realizar prueba.
El Ministerio de Educación y Ciencia regulará con la suficiente antelación las condiciones necesarias para apli- car lo dispuesto en el artículo 17 apartado 3 de este real decreto.
Disposición adicional tercera. Equivalencia de la forma- ción profesional específica y la formación profesional inicial.
La formación profesional específica de grado medio y de grado superior regulada por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Edu- cativo equivale, a todos los efectos, a la formación profe- sional inicial de grado medio y de grado superior regu- lada por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
Disposición adicional cuarta. Adaptación de los centros de primer ciclo de infantil a los nuevos requisitos.
Los centros que atiendan a niños menores de tres años y que no estén autorizados como centros de educa- ción infantil, o lo estén como centros de educación prees- colar, dispondrán de tres años para adaptarse a los requi- sitos que se establezcan a partir de la entrada en vigor de su regulación específica.
Disposición adicional quinta. Promoción de un curso del sistema que se extingue a otro del nuevo sistema.
El Ministerio de Educación y Ciencia regulará las con- diciones
de promoción desde un curso del sistema que se
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extingue a otro del nuevo sistema, cuando aquél no hubiera sido superado
en su totalidad.
Disposición transitoria primera. Vigencia del Real Decreto 831/2003, de 27 de junio, por el que se esta- blece la ordenación general y las enseñanzas comu- nes de la Educación Secundaria Obligatoria.
Hasta el término del año académico 2006-2007, la eva- luación, promoción y las condiciones de obtención del título de graduado en educación secundaria obligatoria se regulará por lo establecido en los artículos 13, 15 y 18.2 y 3 del Real Decreto 831/2003, de 27 de junio, por el que se establece la ordenación general y las enseñanzas comunes de la Educación Secundaria Obligatoria.
Disposición transitoria segunda. Modificación de los conciertos.
1. Los conciertos, convenios o subvenciones aplica- bles a los centros de educación
preescolar y a los centros de educación infantil se referirán
a las enseñanzas de pri- mer ciclo de educación infantil y a las
de segundo ciclo de educación infantil respectivamente a partir de la
fecha de implantación de dichas enseñanzas.
2. Los conciertos, convenios o subvenciones para los programas de garantía
social se referirán a programas de cualificación profesional inicial
a partir de la fecha de implantación de dichos programas.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas las siguientes disposiciones:
Real Decreto 827/2003, de 27 de junio, por el que se establece el calendario
de aplicación de la nueva ordena- ción del sistema educativo,
establecida por la Ley Orgá- nica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad
de la Educa- ción.
Real Decreto 1318/20 04, de 28 de mayo, por el que se modifica el Real Decreto
827/20 03 por el que se establece el calendario de aplicación de la nueva
orde- nación del sistema educativo, establecida por la Ley Orgánica
10/20 02, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación.
Real Decreto 829/2003, de 27 de junio, por el que se establecen las enseñanzas
comunes de la Educación
Igualmente, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango
se opongan a lo dispuesto en este real decreto.
Disposición final primera. Título competencial.
Este real decreto, que se dicta al amparo de lo dis- puesto en el artículo 149.1.1.ª y 30.ª de la Constitución Española, la disposición adicional primera.2 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, en virtud de la habilitación que confiere al Gobierno la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educa- ción, en su disposición adicional primera, tiene carácter de norma básica.
Disposición final segunda. Habilitación para el desarro- llo normativo.
Corresponde al Ministerio de Educación y Ciencia, sin perjuicio de lo que dispongan las Comunidades Autóno- mas en el ámbito de sus competencias, dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en este real decreto.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Dado en Madrid, el 30 de junio de 2006.
JUAN CARLOS R.
La Ministra de Educación y Ciencia, MERCEDES CABRERA CALVO-SOTELO
ANEXO I
Equivalencias, a efectos académicos, de las enseñanzas de música del Plan de Estudios regulado por la Ley Orgá- nica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, con las correspondientes al Plan de Estudios regulado por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación
Plan de estudios regulado por la Ley
Infantil.
Real Decreto 830/2003, de 27 de junio, por el que se establecen las enseñanzas
comunes de la Educación Pri- maria.
Real Decreto 831/2003, de 27 de junio, por el que se establece la ordenación
general y las enseñanzas comu- nes de la Educación Secundaria
Obligatoria, de acuerdo con lo establecido la disposición transitoria
primera de este real decreto.
Real Decreto 832/2003, de 27 de junio, por el que se establece la ordenación
general y las enseñanzas comu- nes del Bachillerato.
Real Decreto 1741/2003, de 19 de diciembre, por el que se regula la prueba general
de Bachillerato.
Real Decreto 118/2004, de 23 de enero, por el que se regula el Título
de Especialización Didáctica.
Real Decreto 1538/2003, de 5 de diciembre, por el que se establecen las especialidades
básicas de inspección educativa.
Real Decreto 1472/2004, de 18 de junio, por el que se amplía el plazo
establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 1538/2003
por el que se estable- cen las especialidades básicas de inspección
educativa.
Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema
Educativo
1.er Ciclo. 1.er curso de grado medio de Música.
2.º curso de grado medio de Música.
2.º Ciclo. 3.er curso de grado medio de Música.
4.º curso de grado medio de Música.
3.er Ciclo. 5.º curso de grado medio de Música.
6.º curso de grado medio de Música y título profesio- nal
de Música.
Plan de estudios regulado por la Ley
Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación
1er curso de las enseñanzas profesionales de Música.
2.º curso de las enseñanzas profesionales de Música.
3er curso de las enseñanzas profesionales de Música.
4.º curso de las enseñanzas profesionales de Música.
5.º curso de las enseñanzas profesionales de Música.
6.º curso de las enseñanzas profesionales de Música y título profesional de Música.
26494 Viernes 14 julio 2006 BOE núm. 167
ANEXO II
Equivalencias, a efectos académicos, de las enseñanzas de Danza del plan de estudios regulado por la Ley Orgá- nica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, con las correspondientes al plan de estudios regulado por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación
Plan de estudios regulado por la Ley
Plan de estudios regulado por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre,
de Ordenación General del Sistema Educativo
2.º curso de un ciclo forma- tivo de grado medio de dos años de
duración, obra final y título de Téc- nico de Artes Plásticas
y
Plan de estudios regulado por la Ley
Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación
2.º curso de un ciclo forma- tivo de grado medio de dos años de
duración y título de Técnico de Artes Plásticas
y Diseño.
Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema
Educativo
1.er Ciclo. 1.er curso de grado medio de Danza.
2.º curso de grado medio de Danza.
2.º Ciclo 3.er curso de grado medio
Plan de estudios regulado por la Ley
Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación
1.er curso de las enseñanzas profesionales de Danza.
2.º curso de las enseñanzas profesionales de Danza.
3.er curso de las enseñanzas profesionales de Danza.
Diseño.
1.er curso de un ciclo forma- tivo de grado superior
2.º curso de un ciclo forma- tivo de grado superior, proyecto final y título de Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño.
1.er curso de un ciclo forma- tivo de grado superior
2.º curso de un ciclo forma- tivo de grado superior y título de Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño.
de Danza.
4.º curso de grado medio de Danza.
3.er Ciclo. 5.º curso de grado medio de Danza.
6.º curso de grado medio de Danza y título profesio- nal de Música.
4.º curso de las enseñanzas profesionales de Danza.
5.º curso de las enseñanzas profesionales de Danza.
6.º curso de las enseñanzas profesionales de Danza y título profesional de Música.
12688 ORDEN ECI/2272/2006, de 14 de junio, por la que se modifica el plan de
estudios de las enseñanzas conducentes a la obtención del título
de Licenciado en Administración y Direc- ción de Empresas, de
la Facultad de Ciencias Económicas y Empresariales, sede de San Sebastián,
de la Universidad de la Iglesia de Deusto.
Vista la propuesta de la Universidad de la Iglesia de Deusto de modificación
del plan de estudios de las ense- ñanzas conducentes a la obtención
del título de Licen- ciado en Administración y Dirección
de Empresas, de la Facultad de Ciencias Económicas y Empresariales (sede
de San Sebastián), de dicha Universidad.
ANEXO III
Equivalencias, a efectos académicos, de las enseñanzas de los
ciclos formativos de Artes Plásticas y Diseño del plan de estudios
regulado por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación
General del Sistema Edu- cativo, con las enseñanzas profesionales de
grado medio y grado superior de Artes Plásticas y Diseño correspon-
dientes al plan de estudios regulado por la Ley Orgánica
2/2006, de 3 de mayo, de Educación
Plan de estudios regulado por la Ley
Teniendo en cuenta el informe favorable emitido por el Consejo de Coordinación
Universitaria así como el cumpli- miento de las condiciones generales
establecidas y de acuerdo con las autorizaciones concedidas en el apartado 3
del artículo 1 y en la Disposición Final Única del Real
Decreto 1024/1993, de 25 de junio, por el que se reconocen efectos civiles,
entre otros, a los estudios conducentes a la obtención del título
universitario oficial de Licenciado en Administración y Dirección
de Empresas (sede de San Sebastián), de la Universidad de la Iglesia
de Deusto,
Este Ministerio ha dispuesto la modificación del plan
Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema
Educativo
Ciclo formativo de grado medio de un año de dura- ción, obra final
y título de Técnico de Artes Plásticas y Diseño.
1.er curso de un ciclo forma- tivo de grado medio de dos años de duración.
Plan de estudios regulado por la Ley
Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación
Ciclo formativo de grado medio de un año de dura- ción y título
de Técnico de Artes Plásticas y Diseño.
1.er curso de un ciclo forma- tivo de grado medio de dos años de duración.
de estudios de las enseñanzas conducentes a la obtención del título
de Licenciado en Administración y Dirección de Empresas, de la
Facultad de Ciencias Económicas y Empresariales (sede de San Sebastián),
de la Universidad de la Iglesia de Deusto, por lo que el anexo del citado plan
de estudios, aprobado por Orden de 18 de enero de 2000
(Boletín Oficial del Estado de 28 de enero), modificado por
Orden de 5 de julio de 2000 (Boletín Oficial del Estado de
26 de julio), debe completarse de conformidad con el con- tenido del anexo a
la presente Orden.
Madrid, 14 de junio de 2006.-La Ministra de Educación y Ciencia, Mercedes
Cabrera Calvo-Sotelo.